REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°
ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000873.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.240.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 00696, de fecha 31 de mayo de 2.011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-0020, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana EVIA LUCIA ROSSI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.627.947, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
______________________________________________________________________
I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 24 de noviembre de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.240, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), en contra de la Providencia Administrativa nº 00696, de fecha 31 de mayo de 2.011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-0020, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana EVIA LUCIA ROSSI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.627.947, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, ordenando la subsanación del escrito de demanda en la presente causa.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“(…) Mal podrían ser validas las notificaciones realizadas en este procedimiento desde su origen, al haberse omitido la debida citación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, Ing. Déme Betancourt, o de quien hubiese hecho sus veces en fechas anteriores. (…)
… De las documentales se evidencia que la relación de trabajo pactada con la referida trabajadora se encontraba determinada por una duración en el tiempo, y cuyo vencimiento del termino puso fin a la relación que vinculaba a las partes… adolece de vicio de nulidad absoluta, ya que la misma fue basada en falsos supuestos, desconociendo lo pactado entre las partes y lo establecido en dicho sentido por el ordenamiento jurídico vigente, ya que todo lo aquí alegado fue present5ajdo como alegato ante la referida Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, sin que se le hubiese otorgado merito alguno y que constituye un perjuicio para los intereses legítimos del Estado venezolano …”
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2, 4 y 7, concatenado a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
4. La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011, que riela al folio 17, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.240, en su carácter de apoderado judicial de representación SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), contra la Providencia Administrativa Nº 00696, de fecha 31/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, debe indicar nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico. Así mismo, debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. De igual manera, la identificación del apoderado y la consignación del poder, infringiendo con lo dispuesto en el Articulo 33, numerales 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 01/12/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 02, 05 y 06 del mes de diciembre de 2011; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto por el Abg. EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.240, en su condición de apoderado judicial del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 00696, de fecha 31 de mayo de 2.011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-0020, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana EVIA LUCIA ROSSI CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 9.627.947, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
|