REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 14 de Diciembre de 2011
Año 201º y 152º
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2011-2115
PARTE ACTORA: JUAN OCTAVIANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.932.023.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA PÉREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 18.785.857, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.848.
PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos (2) de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el día treinta y uno (31) de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, representación que se evidencia de documento poder que acompaño marcado con la letra A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLSIRÉ DAYANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.058.202, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.136.085, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy 14 de Diciembre del 2011, comparecen por una parte el ciudadano JUAN OCTAVIANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.932.023, debidamente asistido por la abogada MARIA LAURA PÉREZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.848, y por la otra SOLSIRÉ DAYANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.058.202, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.136.085, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERA. DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de alguna de ellas ni por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil. En este sentido, LAS PARTES declaran expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación -y por consiguiente un falso conocimiento-, de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA. ASEVERACIONES INICIALES DE EL EXTRABAJADOR. EL EXTRABAJADOR declara: comencé a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 28 de enero de 1980, desempeñándome en el cargo de AYUDANTE GENERAL DE ALMACÉN percibiendo un último salario básico mensual de Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00) y un salario básico diario de Doscientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 200,00), pero es el caso que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 dejé de prestar servicios para la empresa habiendo laborado en esta por espacio de Treinta y un (31) años y Nueve (09) meses, por haber sido despedido injustificadamente. Sin embargo, incoe en contra de la empresa una demanda por el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, e Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, así como el Pago de Daño Moral por accidente laboral, la cual fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2011, por lo que LA EMPRESA me adeuda hasta la fecha los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad, la cantidad de Sesenta mil seiscientos dieciséis bolívares con once céntimos (Bs. 60.616,11); (ii) Vacaciones Vencidas, la cantidad de treinta y seis mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.36.600,00); (iii) Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de nueve mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 9.150,00); (iv) Bono Vacacional Vencido, la cantidad de dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 18.000,00); (v) Bono Post Vacaciones, la cantidad de treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,00); (vi) Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de treinta mil bolívares exactos con cero céntimos (Bs 30.000,00); (vii) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de treinta y tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33.999,60); (viii) Utilidades, la cantidad de veinticuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.24.649,71); (ix) Indemnización por Incapacidad Total y Permanente, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 154.483,20); (x) Daño moral, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por lo tanto, la mencionada empresa me adeuda la cantidad total de Quinientos Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.503.498, 62), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, e Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, así como el Pago de Daño Moral por accidente laboral.
TERCERA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DE EL EXTRABAJADOR. LA EMPRESA manifiesta que no está de acuerdo con los argumentos expuestos por EL EXTRABAJADOR en su escrito libelar, pues no corresponden a éste el pago de los conceptos demandados, tal y como éste los reclama, sostiene que es cierto que EL EXTRABAJADOR prestó servicios para LA EMPRESA desde el 28 de enero de 1980, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE GENERAL DE ALMACÉN, sin embargo, no es cierto que percibiera un salario básico mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por cuanto su último salario básico mensual fue de Tres Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.218,40), teniendo como salario básico diario de Ciento Siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 107,28), sin embargo no es cierto que la relación laboral que los unió culminó en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, toda vez que la misma culminó en fecha 23 de Octubre de 2.011, tampoco es cierto, que le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 demandadas, ya que el ciudadano Juan Torres renunció, por otro lado, los conceptos a cancelar por mi representada son los siguientes:
ASIGNACIONES Bs
Sueldo/ Salario Básico 107,28
Tiempo de viaje 6,70
Bonificación Especial C,C,V 77 83,525,59
Cita Médica 107,28
Pago indemnización art 108 LPS 41.800,95
Vacaciones Fraccionadas en liq. 2.252,88
Bono Vacacional 2006-2007 (Art. 219 y 223 7.402,32
Utilidades 2006 (Art. 174 LOT) 1.583,50
Pago Intereses sobre Prestaciones Sociales 261,87
Total 137.048,37
DEDUCCIONES Bs
Retención S.S.O. 30,04
Aporte Trabajador FAOV 16,97
Retención S.P.F. 3,75
Retención INCE 0.5% 7,92
Cuota Sindical 5,00
Servici Funerario (PROFAMILIA) 22,25
Préstamo Bs. 500,00
Descuento anticipo de utilidad 16,37
Préstamo a cuenta Prestación Antig 31.762,00
Adelanto de Prestaciones Sociales al 15/12/07 4.620,00
Total 36.984,30
TOTAL A COBRAR 100.064,07
Con respecto al accidente sufrido, LA EMPRESA expresa su desacuerdo con lo señalado por EL EXTRABAJADOR, por cuanto, para el momento de la ocurrencia del accidente en fecha 27 de agosto de 1980, ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de fecha 18 de julio de 1986 ni la actual, se encontraba vigente, por lo que no se pueden aplicar disposiciones con carácter retroactivo, así mismo la Ley del Trabajo vigente para la fecha, establecía un lapso de 2 años de prescripción el cual ha transcurrido en exceso, adicionalmente, las indemnizaciones de la LOT si es acaso que correspondan, sólo aplican si un trabajador no está inscrito en el IVSS, de allí que no son procedentes, porque no se puede aplicar de forma retroactiva a la ley, ya que las disposiciones de la Ley del Trabajo son supletorias por un lado y por el otro, el mismo se encuentra prescrito porque está prescrito. Asimismo, dejamos constancia que el EX TRABAJADOR estaba en claro conocimiento de los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba, pues había sido notificado previamente de ellos, EL EXTRABAJADOR, en todo momento recibió instrucciones y formación suficiente sobre las medidas de seguridad e higiene que debía seguir para el desempeño de su cargo, en virtud de ello, sostiene que no incumplió con medida alguna en materia de Seguridad e Higiene Laboral, por lo que no puede condenársele al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni a aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil venezolano. Sostiene LA EMPRESA que a su favor operan una serie de atenuantes que demuestran que actuó con la diligencia de un buen padre de familia desde el inicio de la relación laboral, al momento del accidente, ocurrido éste y durante el periodo de recuperación de EL EXTRABAJADOR. No obstante ello, LA EMPRESA a los fines de evitarse las molestias y gastos que le generarían el llevar el presente proceso judicial en todas y cada una de sus instancias, ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 109.435,93), como indemnización única transaccional, la cual cubriría lo correspondiente por pago de las indemnizaciones que por accidente de trabajo pudieren corresponder a EL EXTRABAJADOR, incluyendo la indemnización por discapacidad total y permanente según lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y daño moral previstas en los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 130 de la LOPCYMAT. Asimismo, la referida indemnización única transaccional cubrirá cualquier otro concepto que pudiera reclamarse como consecuencia del accidente sufrido en fecha 27 de agosto de 1980 por EL EXTRABAJADOR; y queda entendido que dicha indemnización cubrirá cualquier cantidad pagada de menos a EL EXTRABAJADOR por los conceptos anteriormente señalados o por cualesquiera otros conceptos derivados del mencionado accidente, prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, intereses de mora, y cualquier otro concepto demandado o establecido en la LOT que pudiese corresponderle al EXTRABAJADOR.
CUARTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION: Ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL EXTRABAJADOR no sólo por los conceptos mencionados en la Cláusula Segunda de este escrito transaccional, sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto con ocasión a la relación laboral establecida entre EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA; con el fin de evitarse las molestias, inconvenientes y gastos que todo juicio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL EXTRABAJADOR y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional por diferencias de prestaciones, accidente laboral u otro procedimiento en cualquier instancia judicial, o juicio de cualquier índole, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación. A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con la relación de trabajo y su terminación; es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en lo siguiente: Ambas partes convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL EXTRABAJADOR la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 109.435,93), más los conceptos delimitados de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo lo cual asciende a la cantidad de Doscientos Nueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 209.500,00), cantidad que se cancela en este acto mediante Cheque de Gerencia identificado con el Nº 00137262, girado en contra del Banco Provincial, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2.011, a nombre de EL EXTRABAJADOR JUAN OCTAVIANO TORRES por un monto de Doscientos Nueve Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 209.500,00) que EL EXTRABAJADOR declara recibir de LA EMPRESA, a su más entera y cabal satisfacción, y a su vez manifiesta que la cantidad neta antes señalada ha sido acordada con ocasión a la culminación de la relación de trabajo e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en el presente escrito transaccional, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION: EL EXTRABAJADOR reconoce y acepta que con las cantidades transigidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra LA EMPRESA, razón por la cual EL EXTRABAJADORconfiere un finiquito total y absoluto a LA EMPRESA, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y/o por los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la LOT, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; días adicionales de antigüedad conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 108 eiusdem; pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad al artículo prenombrado; vacaciones vencidas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, horas extras, bono nocturno, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados; utilidades, utilidades fraccionadas; paro forzoso, salarios y/o diferencias; intereses de mora, indexación o corrección monetaria, comisiones, pago de días feriados, descanso, salarios, diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados; accidente de trabajo, pago de derechos y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Alimentación de los Trabajadores, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa Socialista (INCE), el Decreto-Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, el Decreto-Ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Hábitat, Daño Moral, Daño lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; por responsabilidad civil; lucro cesante; emergente, pagos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por EL EXTRABAJADOR a LA EMPRESA, en virtud de su terminación. EL EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la EMPRESA motivo por el cual, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: CONFORMIDAD DE EL EXTRABAJADOR: EL EXTRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo; igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento alguno por la indemnización por discapacidad total y permanente según lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y daño moral previstas en los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 130 de la LOPCYMAT, indexación monetaria sobre dichos conceptos; intereses moratorios; costas y costos procesales y demás beneficios previstos en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Seguridad Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, y demás cuerpos legales de la República Bolivariana de Venezuela o convenios internacionales suscritos por ésta; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado y que pudiera derivarse del accidente de trabajo por EL EXTRABAJADOR sufrió en las instalaciones de LA EMPRESA en fecha 27 de agosto de 1980, así como por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes.
SEPTIMA: COSA JUZGADA: De igual forma, las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
OCTAVA: Este Tribunal, visto el cumplimiento da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. El Tribunal ordena que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ,
ABG. MONICA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
LAS PARTES PRESENTES
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