REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-002226

PARTE ACTORA: GRACIELA COROMOTO DOMÍNGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.719.167, y NERIS GREGORIO CASTILLO NELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.933.769.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JACOBO MARMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.083.
PARTE DEMANDADA: C.A.CENTRAL LA PASTORA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, veintiuno (21) de Diciembre de 2.011, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), habilitada la hora y jurada la urgencia por las partes, para que tenga lugar una Audiencia Preliminar , comparece por la parte actora los ciudadanos GRACIELA COROMOTO DOMÍNGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.719.167, y NERIS GREGORIO CASTILLO NELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.933.769, asistido en este acto por el abogado JACOBO MARMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.083 y por la demandada C.A. CENTRAL LA PASTORA, el ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487, según instrumento poder que consigna. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa la incapacidad total permanente que alegan sufrir los actores, y es falso el incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por los extrabajadores, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 243.922,42), detallados de la siguiente manera:
Para Graciela Coromoto Domínguez:
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad parcial permanente, de su capacidad física, de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. INDEMNIZACION= Salario Integral Diario x Nº de días continuos: BS. 46,33 X 1834 DÍAS= Bs. 84.969,22
.


BF. 84.969,22
2.- Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil. BF 000000
Total BF. 84.969,22


Para Graciela Coromoto Domínguez:
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad parcial permanente, de su capacidad física, de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Salario Integral Diario x Nº de días continuos.
BS. 104,30 X 1524 DÍAS= Bs. 158.953,20


Bs. 158.953,20
2.- Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil. BF 000000
Total BF. 158.953,20


El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por LOS TRABAJADOR, según el libelo de la demanda, devengado por el trabajador para la fecha en que se produjo la incapacidad, Y SEGÚN INFORME PERICIAL HECHO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), lo cual ofrezco pagar, en este acto de la siguiente forma:

- En cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 158.953,20, en Cheque Nº 09999223, de la cuenta Nº 0121-0314-07-2120210100, librado contra de CORP BANCA C.A. a favor de Neris Gregorio Castillo.
- En cheque por la cantidad de Bs. 84.969,22 en Cheque Nº 24832331, de la cuenta Nº 0102-0372-46-0008542379, librado contra de BANCO DE VENEZUELA, a favor de Graciela Domínguez.
-

SEGUNDO: LOS TRABAJADORES, declaran: “Que aceptan el ofreciemiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y que reciben en este acto del ciudadano ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 243.922,42), monto que representa la totalidad de los derechos que les corresponden con motivo de INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO. El monto que en este acto reciben, esta constitudo por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Prevención, y adicionalmente RENUNCIAN en este acto a la indemnización que corresponde al daño moral establecido en el Código Civil, por cuanto no se les causo niguno. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al trabajador, asicomo los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido”.

TERCERO: Los ciudadanos GRACIELA COROMOTO DOMÍNGUEZ y NERIS GREGORIO CASTILLO NELO, declaran que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y ellos recibieron el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibieron adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa les dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declaran, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente aceptan, que la empresa no los ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.

CUARTO: Asimismo, los ciudadanos GRACIELA COROMOTO DOMÍNGUEZ y NERIS GREGORIO CASTILLO NELO, declaran en forma expresa, que: “No tienen nada que reclamar a C.A. CENTRAL LA PASTORA, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANTE, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaran, que desisten de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibimos en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en el artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo. De igual modo declaran LOS TRABAJADORES, que nada tienen que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.

QUINTO: Ambas partes, estando conformes, solicitan al tribunal ordene se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes. Así se establece
EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DE DICIEMBRE DE 2.011,
LA JUEZ
MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO
ANNIELY ELÍAS
LOS DEMANDANTES
EL ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA