REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2011-002126
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MOYETONES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.705.421
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA PEREZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.360
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PORCINAS, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 07 de noviembre del 2011, siendo las 12:30 m comparecen voluntariamente por una parte demandante el ciudadano JOSE ANTONIO MOYETONES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.705.421 asistido por la abogada PASTORA PEREZ PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.360 y por parte demandada el abogado ARTURO MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Apoderado judicial, quien consigan documento poder en copia fotostática para ser agregado a los autos, quien se da por notificado de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.
Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE: Alega el demandante, que ingresó a trabajar para la Demandada en fecha 22 de septiembre de 1986 ingresó a trabajar para la Empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A., desempeñando el cargo de chofer, devengando por ello un último salario de Bs. 51,60 diarios y un salario integral de Bs. 56,80 diarios, dado que mi labor era realizar transporte de personal que labora en dicha empresa desde Barquisimeto a Yaritagua y desde Yaritagua hasta la Granja Uriman, y que la Demandada ha negado su condición de trabajador, por lo que procede a demandar los conceptos determinados en el libelo de demanda los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) cifra ésta discriminada debidamente en dicho escrito.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA : Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que el JOSE ANTONIO MOYETONES ALVAREZ, no prestó servicios personales y bajo relación de dependencia para su representada, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo, niega que el demandante percibiere –de su parte- pago salarial alguno, por cuanto la única relación que existió fue netamente comercial. Asimismo rechaza categóricamente la representación judicial de la demandada, lo alegado por el actor en cuanto a que prestaron servicios en la sede de INVERSIONES PORCINAS, C.A., y que era esta última compañía la que le giraba órdenes e instrucciones, ya que en ningún momento las labores de éste fueron ejecutadas directamente en la sede de dicha sociedad. Por otra parte, aduce la representación judicial de la demandada que se vinculó con el demandante mediante una relación estrictamente mercantil, y el servicio prestado era totalmente independiente de INVERSIONES PORCINAS, C.A., ya que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de INVERSIONES PORCINAS, C.A., en su organización y/o dirección.
En virtud de lo anterior, alega la demandada no adeudar cantidad alguna por ningún concepto derivado de la -inexistente y falsa- relación laboral que se pretende.
CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL: Ahora bien, LA DEMANDADA en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a las condiciones que se les imputa, procede en este acto, como interesado en las resultas del juicio, a suscribir, como efectivamente lo hace, con el ciudadano JOSE ANTONIO MOYETONES ALVAREZ,, representado en este acto por el abogado _____________, suficientemente facultado por instrumento poder que cursa en autos, un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.
En el sentido anteriormente expuesto, el actor reconoce que la verdadera realidad de los hechos es que en forma autónoma, independiente, sin subordinación ni imposición de obligaciones, horarios ni condiciones de ninguna naturaleza, prestó servicios de transporte para LA DEMANDADA y para todas aquellas empresas que solicitaran dicho servicios, disponiendo a su propia discreción el modo, tiempo y lugar en que prestaba el servicio, en su propio vehículo, y asumiendo la utilidad, pérdida y los riesgos inherentes al servicio que ejecutaba, por cuanto reiteran que este siempre fue autónomo y sin relación de dependencia, sino que el servicio fue prestado en el marco mercantil. Igualmente manifiesta que entiende y acepta como ciertos los fundamentos de LA DEMANDADA y que da lugar al presente acuerdo transaccional, dejando expresa constancia que el pago que se deriva del acuerdo alcanzado no implica reconocimiento de relación laboral, que en ningún tiempo existió, ni reconocimiento de obligaciones solidarias ni de ninguna otra naturaleza.
En virtud de las consideraciones precedentes LA DEMANDADA ofrece pagar en este acto la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en Cheque de Gerencia N° 00056667, de a cuenta N° 0108-2447-87-0900000011, del banco Provincia, copia del cual se anexa a la presente acta. cual con lo cual quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios autónoma e independiente que desarrolló en el marco mercantil.
CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: El demandado, plenamente facultado declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declara que recibirá de LA DEMANDADA la cantidad aquí acordada..
El actor reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, el demandante acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre el actor y LA DEMANDADA.
Finalmente, declara el accionante que, por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más les corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos demandados ni por ningún otro.
CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que afirma haber mantenido el demandante con LA DEMANDADA, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste.
Asimismo, el actor declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, así como conocer el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses, tiene la suscripción de este documento transaccional. Asimismo, reconoce que el total de sus derechos les ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a LA DEMANDADA.
CLAUSULA VI: VERDADERA RELACION MERCANTIL: La verdadera realidad de los hechos es que en ningún tiempo entre el actor y LA DEMANDADA ha existido relación laboral alguna, pues desde el inicio la voluntad de ambas partes y la única intención por la cual se relacionaron fue para ejecutar actos de comercio en forma autónoma, independiente y equitativa entre comerciantes, por lo que no hay duda de que la única vinculación que existió fue una relación netamente mercantil entre mi representada y el DEMANDANTE y LA DEMADADA.
LA DEMANDADA, no fue beneficiaria de los servicios personales, ni subordinados y ni dependientes del actor por cuanto desde que iniciaron sus relaciones su única y exclusiva voluntad fue vincularse como dos comerciantes para ejecutar actos de comercio en beneficio de ambos en forma equitativa. En consecuencia, al no existir la prestación de un servicio personal dependiente, no puede existir salario y menos aún subordinación, elementos estos indispensables para que se configure una relación laboral.
Ahora bien, en el presente caso jamás existió la prestación de un servicio dependiente para la demandada y por ende mucho menos hubo la dirección u orientación de mi representada en cuanto a la labor que debía ejecutar el actor, ya que este sumió los riesgos de un comerciante autónomo e independiente con el que solo se vinculó mercantilmente.
El actor, asumió sus propios riesgos dado que solo él decidía si prestaba o no el servicio por si mismo o a través de un tercero, cuánto devengarían por esa labor, obteniendo gananciales si acudía y prestaba sus servicios o no obteniéndolos si no acudía, y era el único responsable del personal que empleaba para el cumplimiento del servicio contratado y de las reparaciones, gastos o mejoras que requerían sus implementos de trabajo.
Es importante destacar que para desempeñar las actividades de transporte, el actor contrató a otras personas distintas a él, empleando sus propios vehículos, herramientas e instrumentos materiales y humanos para el ejercicio de la actividad, elementos que no tienen cabida en una relación de índole laboral.
Los hechos que dan motivo a la presente acción no constituyen en ningún caso subordinación entre el actor y la demandada, no sólo porque nunca fue pactado por las partes sino porque en el plano de la realidad las relaciones así lo establecieron. No era el actor subordinado de la demandada, era él mismo quien, por si mismo y a través del personal que contrató, prestó servicios comerciales a la demandada, lo cual hacía por su propia cuenta, sin lineamientos ni instrucciones de ninguna naturaleza, sin que mediara una instrucción o preparación previa por parte de la demandada, respecto a la forma de prestar el servicio; era el propio actor quien unilateralmente decidía quién acudiría a prestar el servicio contratado y en qué vehículo lo haría, es decir, contrataba su propio personal, establecía su propio horario y daba sus propias órdenes e instrucciones, sin que la demandada tuviera ingerencia en ello ya que ni siquiera sabía quiénes acudían a prestar el servicio de transporte, ni en qué forma lo prestaban, hechos que la mantenían ajena al desenvolvimiento interno del servicio de transporte.
Los servicios de transporte prestados por el actor se desarrollaron de manera autónoma e independiente, sin influencia de la demandada, sin imposición de la autoridad o dominio de una sobre la otra. Evidencia de ello es que el demandante dejó de prestar el servicio de transporte contratado y sigue prestándolo para otras personas naturales y/o jurídicas.
Es importante destacar que no existía entre las partes exclusividad de una con la otra; el demandante era libre de ejecutar su labor donde lo decidiere a su propio arbitrio; sin uso de uniforme; y el servicio lo prestaban sin que mediara suministro de materiales, ni herramientas de trabajo ya que ni siquiera pertenecían a la demandada , ninguno de los vehículos en los que trasladaba al personal.
La verdadera realidad de los hechos es que nunca existió el salario alegado por el actor. El ingreso que pudo percibir consistía en la remuneración que él mismo determinaba a su propia discreción por el servicio que prestaba. Por lo tanto, dicho ingreso nunca fue constante, ni fijo, ni permanente, ni preestablecido, ni con motivo de una relación de trabajo, y lo devengaba solo si prestaban el servicio y por kilómetro recorrido ya que de no acudir por cualquier causa, sencillamente no obtenían ninguna contraprestación, o si acudía solo le era remunerado el servicio prestado en base a la distancia (kilometraje) recorrida, obteniendo el fruto del transporte efectivamente realizado.
Declara el demandante que, durante la relación que sostiene haber mantenido con LA DEMANDADA, jamás sufrió accidente laboral alguno ni les fue diagnosticada enfermedad alguna de origen ocupacional. Igualmente declara que, a la fecha de suscripción de la presente transacción, el demandante no padece enfermedad alguna que pudiera estar relacionada con las labores que dicen haber ejecutado, ni con cualquiera otra inherente, relacionada o conexa con la ejecución de los servicios prestados. Como consecuencia de tal declaratoria, manifiestan no tener motivos para reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a LA DEMANDADA, derivada de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desiste en nombre de su representado de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas. Queda entendido que dicho desistimiento es válido y efectivo frente a la sociedad demandada.
Este Tribunal, visto el cumplimiento da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. El Tribunal ordena que se archive el expediente en su momento oportuno. Emítase copias a las partes.
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
Parte Demandante Parte Demandada
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