REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011
Anos: 201° y 152°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2010-464
PARTE ACTORA: MARÍA ROSA CORDUA CEGARRA, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.547.486.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, KARLY DANIELA GÓMEZ TORREALBA y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.206, 126.089 y 90.207, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO VALERA y ANDREINA VALERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533 y 126.115 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, lunes 21 de diciembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., comparecen ante este Despacho la ciudadana MARIA ROSA CORDUA, acompañada por su apoderada judicial MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS por una parte; y por la otra, ANDREINA VALERA, quien procede con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1.995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de Mayo de 1.996, bajo el No 26, Tomo 181-A, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26 de Noviembre de 2009, bajo el No. 39, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos, quienes solicitan se celebre una audiencia extraordinaria de mediación toda vez que tienen la voluntad de llegar a un arreglo, renunciando con ello a la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal en aplicación de los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acuerda en conformidad por lo que iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el de resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo, o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002,con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
1.- En la causa objeto de esta mediación y conciliación, como producto de la tercería intentada por CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, y de la admisión de tales hechos por parte de las sociedades mercantiles “COMUNICACIONES CASMAR, C.A. y COMUNICACIONES Y COBRANZAS J.J.C, C.A. personas jurídicas que suscribieron con LA DEMANDADA, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, un contrato de colaboración mercantil, en el cual dichos TERCEROS asumieron ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización y mantenimiento de los servicios de televisión por cable, telefonía e Internet prestados por LA DEMANDADA. A cambio de ello, “COMUNICACIONES CASMAR, C.A. y COMUNICACIONES Y COBRANZAS J.J.C, C.A. recibían el precio acordado en el contrato mercantil, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por las contratadas.
2.-A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
2.1: Es cierto que MARIA ROSA CORDUA, trabajo bajo la dirección, subordinación y supervisión de directa de LOS TERCEROS, con quienes CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. suscribió unos contratos de colaboración mercantil. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
2.2.: LOS TERCEROS estaban debidamente constituidas, tenían personalidad jurídica propia, y podían celebrar cualquier tipo de contrato. Llevaban su contabilidad propia, distribuían sus beneficios, escogían y pagaban el salario de sus propios trabajadores.
2.3: LOS TERCEROS eran propietarios de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre dos personas jurídicas, era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa Cooperativa o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.
2.4: LOS TERCEROS estaban inscritos de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplían anualmente con sus obligaciones tributarias.
2.5. Las actividades que realizaban LOS TERCEROS para quienes laboró LA DEMANDANTE requerían también de la participación de personas adicionales a ella. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente y era realizada por varios asociados y trabajadores. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de LOS TERCEROS. En ese sentido, ambas partes admiten que las contratistas realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.
2.6: En la realización de la actividad que LA DEMANDANTE calificó en su libelo como relación de trabajo directa entre ella y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por LOS TERCEROS y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
2.7: De igual manera, los beneficios de la actividad de LOS TERCEROS pertenecían en su totalidad a socios y trabajadores propios, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.
2.8: Los ingresos monetarios efectivos que LA DEMANDANTE recibía por concepto de sueldos y salarios, era pagada íntegramente por LOS TERCEROS. LA DEMANDANTE reconoce que en la actividad calificada como relación de trabajo personal en su libelo, tenía libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procederían a ejecutaba sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconoce que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de LOS TERCEROS.
2.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantil y que LA DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LA DEMANDANTE. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por LA DEMANDANTE. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, LA DEMANDANTE no podría nunca ser calificada como una trabajadora dependiente, y sólo podría ser considerada como trabajadora “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho que la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades acometidas por MARIA ROSA CORDUA, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.
2.10. Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.
3.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
3.1. LA DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar no tiene nada que reclamar, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.
Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002,han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA DEMANDANTE como trabajadora dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del contrato de colaboración mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y LOS TERCEROS, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LA DEMANDANTE con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LA DEMANDANTE no le corresponde recibir las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.
4.- Arreglo Transaccional.
4.1- : No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado conciliatoriamente el presente juicio y evitar futuras y eventuales reclamaciones, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. ofrece pagar en este acto la cantidad total y definitiva de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), entregados, mediante cheque No. 39328269, librado en fecha 20 de diciembre de 2011, contra el Banco Mercantil, a nombre de MARÍA ROSA CORDUA. En atención a lo indicado, LA DEMANDANTE previa orientación y asesoramiento de su Abogada asistente y apoderada judicial MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS ya identificada, expresa y declara:
a) Haber recibido en este acto el monto correspondiente que en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo;
Que TRANSIGE y CONCILIA, los derechos reclamados referidos a la causa, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que la renuncia que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,
b) Que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la suma acordada en este acto y que declara recibir, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.
c) LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a CORPORACIÓN TELEMIC C.A por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por LA DEMANDANTE que la suma transaccional acordada y pagada en este acto por CORPORACIÓN TELEMICC.A, en todo caso incluye el pago de: Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, salarios caídos, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; bono de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornada extraordinaria diurna o nocturna, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a laempresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las vinculaciones que LA DEMANDANTE mantuvo con CORPORACIÓN TELEMICC.A y cualquiera de sus contratistas, su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de LA DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por el empleador; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados a CORPORACIÓN TELEMICC.A y a cualquiera de sus contratistas y/o con la terminación de dichos servicios..
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para CORPORACIÓN TELEMIC C.A y cualquiera de sus contratistas la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
6- CONFORMIDAD DELA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE declara: a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistida y representada por abogado de su confianza. c) Que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante el Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que reconoce que el salario base de cálculo empleado para la determinación de todos sus beneficios, así como el tiempo de servicio tomado en cuenta para el cálculo, es el correcto y se encuentra ajustado a los hechos y a los términos de Ley; e) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACIÓN TELEMIC C.A" en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. G) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACIÓN TELEMIC C.A" en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción por cuantonada queda a deberle por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica laboral que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturales tenga o pudiera tener contra CORPORACIÓN TELEMIC C.A, sus contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de su servicio.
7.- COSA JUZGADA
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDADA, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; en consecuencia da por terminado el presente juicio y ordena el archivo oportuno del asunto. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copias certificadas de la presente acta.
LA JUEZ,
Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
PARTE DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,
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