REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1969
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.674.554
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.756.
PARTE DEMANDADA: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNADEZ, CLAUDIA OROPEZA e ISRAEL ORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.182, 60.007, 133.179 y 133.306, respectivamente
En horas de despacho del día de hoy 05 de Diciembre de 2011, comparecen voluntariamente por la parte Actora ciudadano: CARLOS ALBERTO INFANTE CAÑIZALEZ, cedula de identidad V-13.674.554, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANMAR TIRADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 108.756, e igualmente comparece el abogado ISRAEL ORTA D’APOLLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 133.306, apoderado judicial de la empresa demandada TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN) quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original.
El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La empresa demandada, reconoce la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le ocasionó al actor una DISCOPATIA EN LAS VERTEBRAS L-4 L-5, L-5 SACRO I, lo que le produjo un discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; de igual manera reconoce el tiempo de servicio prestado por el demandante, así como el salario invocado, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo luego de revisados detenidamente los montos aquí demandados, la empresa ofrece a la demandada la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.085,76) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, donde se encuentran comprendidos los conceptos previstos en los artículos 70, 71, 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Daño Moral Y Material por Responsabilidad Objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Este monto será cancelado en este acto por un cheque de gerencia signado con el Nº 00523479, de fecha 11 de Noviembre de 2011, librado contra el Banco Provincial, a nombre de del trabajador.
SEGUNDA: El trabajador debidamente asistido manifiesta: acepto el planteamiento de la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. y recibo en este acto un (01) cheque de gerencia signado con el Nº 00523479, de fecha 11 de Noviembre de 2011, e igualmente declaro que me fueron pagados oportunamente las indemnizaciones de Ley, correspondientes a la enfermedad ocupacional que hubieren sido adeudadas, con lo cual nada tengo que reclamar por la enfermedad ocupacional padecida y demás conceptos derivados de la Relación de Trabajo, por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A.
CUARTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
QUINTO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SEXTO: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A., con ocasión a la enfermedad ocupacional, que pudieran corresponder a favor del ciudadano CARLOS INFANTE CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.674.554, ni por las consecuencias que se deriven de la enfermedad ocupacional, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico (si lo hubiere), presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante. Sin embargo, visto que el actor no tiene la certificación de incapacidad emitida por el INPSASEL, en caso que éste órgano determine que la lesión ocurrida generó daños mayores a los que aquí se pagan, el monto total pagado deberá ser indexada e imputado a la suma que estime un tribunal como indemnización correspondiente por el daño padecido.
SEPTIMO: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
El demandante
La parte demandada
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