REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011- 2050
PARTE DEMANDANTE: ELDIS FERNANDO MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.129.269
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.756.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A. (Sucursal Venezuela)
REPRESENTATE LEGAL: GEDIEL DELEO SILVA y ANDERSON FERREIRA VIEIRA, mayores de edad, brasileros, Pasaportes Nº CZ-364218 y CT-613793, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.179.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, siete de diciembre del Año 2.011, siendo las 2:00 p.m comparece voluntariamente por la parte actora el ciudadano ELDIS FERNANDO MENDOZA APONTE, cedula de identidad V-10.129.269, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANMAR TIRADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 108.756, e igualmente comparece los ciudadanos GEDIEL DELEO SILVA y ANDERSON FERREIRA VIEIRA, mayores de edad, brasileros, Pasaportes Nº CZ-364218 y CT-613793, respectivamente, representantes legales de la empresa demandada CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A. (Sucursal Venezuela), representación que consta conforme a Poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Rió de Janeiro, República Federativa del Brasil, que presenta original y copia a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.179 quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original.
Los representantes de la parte demandada se dan por notificados de la presente causa y renuncian al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La empresa demandada, no reconoce la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasionó al actor una HERNIA UMBILICAL, lo que le produjo supuestamente una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; sin embargo a los fines de llegar a un acuerdo y evitar los gastos que ocasiona sostener un juicio en el tiempo, la empresa ofrece al demandado la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00) en aras de poner fin al presente procedimiento. Este monto será cancelado de ser aceptado por el actor, en este acto por un cheque signado con el Nº 45093787, de fecha 06 de Diciembre de 2011, librado contra el Banco Banesco, B.U., a nombre de del trabajador.
SEGUNDA: El trabajador debidamente asistido manifiesta: Reconozco que la enfermedad que padezco no es originada con ocasión al trabajo sin embargo acepto el planteamiento de la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A. (Sucursal Venezuela) y recibo en este acto un (01) cheque signado con el Nº 45093787, de fecha 06 de Diciembre de 2011, librado contra el Banco Banesco, B.U., e igualmente declaro que me nada tengo que reclamar a la empresa por concepto de enfermedad ocupacional, por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A. (Sucursal Venezuela).
TERCERA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.
CUARTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
QUINTA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, S.A. (Sucursal Venezuela), con ocasión a la supuesta enfermedad ocupacional, que pudieran corresponder a favor del ciudadano ELDIS FERNANDO MENDOZA APONTE, cedula de identidad V-10.129.269. En todo caso, de llegarse a determinar a futuro por el órgano competente que la enfermedad que padece el actor es con ocasión al trabajo y que le corresponden indemnizaciones mayores a las aquí pagadas, el monto entregado será imputable de manera indexada a la cantidad definitiva que se condene a pagar.
SEXTA: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y ordene el cierre y archivo del presente expediente
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
El demandante
La parte demandada
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