REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, Richard Alberto Segovia Sulbarán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.148.547, contra el auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad de documento de venta, propuso contra las ciudadanas María Verónica Aldana y Yamilet Coromoto Rojo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.167.914 y 6.308.943, respectivamente, quienes se encuentran representadas por el abogado José Amado Araujo Rivas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 27 de Octubre de 2010, como consta al folio 25, se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el apoderado de la parte demandada, abogado José Amado Araujo Rivas, mediante diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2009, solicitó al referido Tribunal de la causa, no admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, en fecha 1° de Diciembre de 2009, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, y solicitó, además, la elaboración de los cómputos respectivos.
Con vista de tal solicitud el A quo, mediante auto de fecha 7 de Diciembre de 2009, ordenó la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de Agosto de 2009 exclusive hasta el 11 de Agosto de 2009 inclusive, y desde el 11 de Agosto de 2009 inclusive, hasta el 1° de Diciembre de 2009 inclusive, tomando en cuenta que el día 12 de Agosto de 2009 se debe tener como término de distancia.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009 el Tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud planteada por el apoderado de las demandadas, en los términos siguientes: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 11 de agosto de 2009, se dio por Citada la Co demandada María Verónica Aldana, y ya constando en autos la citación de la co demandada Rojo Yamilet Coromoto, es a partir de la precitada fecha cuando comienza a transcurrir el lapso para que las demandadas de autos dieran contestación a la presente demanda, y una vez fenecido el mismo, comienza el establecido para que las partes promuevan pruebas en el mismo; tomando en cuenta que el día 12 de agosto de 2009 se debe tener como término de la distancia; verificándose con el cómputo elaborado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio 114, que el último día para promover pruebas en la presente causa feneció el día 25 de noviembre de 2009. Así se decide. ( … ) Ahora bien, visto el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.608, cursante a los folios 109 y 110, consignado a las actas en fecha 01 de diciembre de 2009, las mismas NO SE ADMITEN por haber sido presentadas fuera del lapso legal. Así se decide.” (sic).
Contra tal pronunciamiento el apoderado actor ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2009, como consta al folio 20, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 18 de Junio de 2010, cursante al folio 22.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas que forman el presente cuaderno de apelación se desprende que el asunto a ser decidido, devuelto por efecto de la apelación, se contrae a la determinación de si la parte actora promovió tempestiva o intempestivamente las pruebas y si la decisión adoptada por el A quo, que declaró inadmisibles tales pruebas, resultó acertada o no.
En ese sentido, aprecia este juzgador que de autos aparece que son dos las demandadas y que la primera citación ocurrió el 4 de Mayo de 2009, siendo que, por no haber sido posible la citación in faciem de la segunda demandada, fue ordenada su citación por carteles y que el primero de tales carteles fue publicado en fecha 10 de Junio de 2009, como consta al folio 11 de este cuaderno, lo cual implica que no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como solicita el apelante, toda vez que entre la fecha de la primera citación - 4 de Mayo de 2009 - y la fecha de publicación del primer cartel de citación de la codemandada que no pudo ser citada personalmente - 10 de Junio de 2009 - no transcurrieron 60 días, por lo que no podía dejarse sin efecto tales actuaciones relativas a las citaciones de las demandadas, ni, por ende, ordenarse la suspensión del procedimiento hasta que se solicitara nuevamente la práctica de la citación de las codemandadas.
A lo señalado en el párrafo precedente debe agregarse que la codemandada cuya citación cartelaria había sido ordenada, compareció al proceso en fecha 11 de Agosto de 2009 y, asistida por abogado, se dio por citada de forma voluntaria y espontánea, lo cual significa que es a partir de la última fecha citada, 11 de Agosto de 2009, cuando comenzaron a transcurrir el término de la distancia y el lapso para contestar la demanda.
Así las cosas, se aprecia que el Tribunal de la causa ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de Agosto de 2009 hasta el día primero (1°) de Diciembre de 2009, oportunidad esta última cuando, según se desprende de los autos, consignó el demandante su escrito de promoción de pruebas. Tal cómputo aparece al folio 18 y del mismo se evidencia que el día concedido como término de la distancia fue el correspondiente al 12 de Agosto de 2009 y que el lapso de 20 días de despacho para dar contestación transcurrió durante los días 29 y 30 de Septiembre, 1, 2, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de Octubre de 2009 y 3 de Noviembre de 2009.
De lo expuesto en el párrafo que antecede y, conforme al cómputo objeto de este examen, se determina que el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas se inició a partir del 3 de Noviembre de 2009, exclusive, y transcurrió durante los días 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de Noviembre de 2009.
Así las cosas, se observa que tal como consta en el auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, objeto del presente recurso de apelación, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha primero (1°) de Diciembre de 2009, cuando ya había precluido el lapso para promover pruebas, por lo que tal promoción es palmariamente extemporánea y por tal razón no podían ser admitidas. En tal virtud, considera este Tribunal Superior que el A quo obró ceñido a la ley al no admitir las probanzas promovidas extemporáneamente, fuera del lapso de ley, por el demandante y, por tanto, la presente apelación no ha lugar ha derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 14 de Diciembre de 2009 que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por dicha parte.
Se CONFIRMA el auto apelado.
De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,