REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alcides Ojeda Cabrera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 114.061, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, Robert Alexis González Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.794.610, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de Julio de 2010 -según nota de asiento en el Libro Diario-, en el cuaderno de medidas formado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que tramita en el expediente número 23.850, por declaración de relación concubinaria, propuesto por el poderdante del apelante, contra la ciudadana Dayris del Carmen Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.852.579, quien no aparece en los autos patrocinada por abogado.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el cuaderno de medidas, en fecha 12 de Noviembre de 2010, como consta al folio 23, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado en fecha 3 de Mayo de 2010, el ciudadano Robert Alexis González Leal, ya identificado, ejerció acción merodeclarativa de concubinato contra la ciudadana Dayris del Carmen Durán, igualmente identificada, y al propio tiempo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno que, según el actor, ambos fomentaron durante su unión concubinaria, el cual se encuentra ubicado en el sector San José, Municipio Pampán del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: “NORTE: en una longitud de quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Carmen Alicia Jiménez, SUR: en una longitud de quince metros con veinte metros y cinco centímetros (20mts), (sic) con terrenos que son o fueron propiedad de Pablo Benitez, (sic) ESTE: en una longitud de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (30,59mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Ilderbrnado Antonio Torres Nuñez, (sic) y OESTE: en una longitud de quince metros con cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50mts), (sic) con terrenos que son o fueron propiedad de Carmen Leonarda Maz, conforme se desprende de Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 04 de Septiembre de 2006, registrado bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 17, …” (sic).
El libelo fue presentado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente, pasó los autos para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil siendo repartidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, admitió la demanda por auto de fecha 14 de Junio de 2010, como consta al folio 14.
El A quo, una vez abierto el cuaderno de medidas para tramitar todo lo referente a la cautelar solicitada por la parte actora, dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de Julio de 2010, como consta a los folios 18 y 19, mediante la cual negó la medida con base en las siguientes consideraciones: “Constata este Sentenciador que la parte actora no acompaña medio de prueba, que constituya al menos presunción grave de que la ciudadana Dayris del carmen (sic) Duran, (sic) proceda a enajenar o gravar el lote de terreno que señala el actor en su escrito de demanda, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida solicitada por la parte actora. Así se decide” (sic).
Contra tal pronunciamiento el apoderado actor ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, como consta al folio 20, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 30 de Julio de 2010, cursante al folio 22.
Llegado el expediente a esta segunda instancia, se fijó término para informes, sin que el apelante informara, como consta de nota de Secretaría puesta en fecha 29 de Noviembre de 2010, que cursa al folio 24.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis de las actas procesales se desprende que la medida solicitada por el demandante constituye una manifestación de lo que el autor Rafael Ortiz-Ortiz denomina el poder de tutela preventiva. En efecto, dicho procesalista señala al respecto lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriores nos es permitido adelantar algunas conclusiones parciales en torno a la aplicación y utilidad de distinguir y diferenciar entre ‘tutela preventiva’ y ‘tutela cautelar’, a saber:
a) El Estado, en su función Jurisdiccional, no sólo esta facultado para decidir o componer los litigios, controversias y solicitudes que le presenten las partes, sino que fundamentalmente ejerce una función de tutela del ordenamiento jurídico, asegurando de esa manera su propia legitimidad.
b) Esa función de tutela tienes dos poderosas vertientes: el ángulo de la prevención y el de la ejecución de lo decidido; en ese sentido la función jurisdiccional está dotada de un poder de tutela preventiva, que se dicta no para garantizar y asegurar la futura ejecución del fallo, sino para “prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva a los derechos” ( … ); ‘patrimonialmente’ o ‘personalmente’ la futura ejecución del fallo; luego existe un “poder de prevención” y un “poder cautelar” que puede ser, a su vez, un poder cautelar típico o especial, y un poder cautelar general.
La tutela preventiva es una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar “medidas de tutela en función de intereses superiores” y con un alto grado de discrecionalidad, en cuanto al momento, tipología y tramitación de las mismas; la característica fundamental de estas medidas es que están preordenadas al cumplimiento de finalidades superiores a las partes que pueden solicitarla, y que por ello mismo no están sujetas o condicionadas a los requisitos para las medidas cautelares patrimoniales que establece el régimen cautelar ordinario.” (El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, 2ª edición, Caracas, 2002, pág. 267).
Así las cosas, aprecia este juzgador que tal poder de tutela preventiva de que está dotado el juez y que se diferencia del régimen cautelar ordinario, debe ser ejercido para, precisamente, preservar finalidades e intereses superiores a las partes, como lo expresa el citado autor, que surjan de elementos aportados a los autos por el interesado en la cautelar y que permitan al tribunal presumir, al menos, la existencia del derecho reclamado, como sería el caso de las medidas que puede adoptar el juez en los procesos de divorcio y separación de cuerpos, conforme a las previsiones del artículo 191 del Código Civil, en los que existe un hecho real y debidamente comprobado, como lo es el matrimonio cuya disolución se pretende.
En el caso sub examine se encuentra el juez ante una situación de hecho que el actor pretende sea declarada por el Tribunal para que adquiera certeza y, por tanto, esencia jurídica, y para que produzca los efectos legales que, por vía de interpretación del texto del artículo 77 constitucional, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005.
Con otras palabras, en casos como el de autos no se le presenta al Tribunal un hecho incontrovertible, como lo es el matrimonio, en el ejemplo que se ha utilizado, sino una situación de hecho, esto es, la mera alegación de la existencia de un concubinato, afirmada solamente por el actor en su libelo, sujeta a las contingencias propias de un juicio y que, específicamente y en el caso concreto, no se sustenta sobre algún elemento de prueba que permita al juez arribar, mediante el correspondiente cálculo de posibilidades, a una presunción de certeza de la pretensión deducida por el demandante.
Aprecia así mismo este juzgador que, si bien el juez puede ejercer con discrecionalidad ese poder tutelar preventivo, no menos cierto es que tal discrecionalidad no es absoluta pues se encuentra limitada por los principios que informan el orden jurídico-legal, vale decir, por los principios de la legalidad, la racionalidad, la ponderación y el raciocinio, tal como se lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que en el caso de especie no existe ningún elemento que haya sido aportado por la parte interesada en la revisión del fallo apelado y que permita, bajo las pautas que dictan la prudencia y el raciocinio, decretar la medida solicitada por el demandante y siendo ello así, la presente apelación no ha lugar en derecho, por lo que debe necesariamente mantenerse la decisión objeto del presente recurso, pero con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas en el presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación del demandante, ciudadano Robert Alexis González Leal, contra la decisión del A quo de fecha 19 de Julio de 2010, que negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble descrito en la primera parte de este fallo, solicitada por el actor.
Se CONFIRMA la decisión apelada, pero con fundamento de las razones de hecho y de derecho expresadas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Enero de dos mi once (2011). 201º y 152º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo la 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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