REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Leonardo de Jesús Barazarte Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.388, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Delia de Acurero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.704.181, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Septiembre de 2010, en el presente juicio que, por desalojo de inmueble, propuso en su contra el ciudadano Rafael Candelario Apure Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.782.564, por medio de su apoderado judicial, abogado Germán Pacheco sarmiento, inscrito en Inpreabogado bajo el número 7.911.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 14 de Diciembre de 2010, como consta al folio 69.
Estando este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Rafael Candelario Apure Riera, plenamente identificado, representado por el prenombrado abogado Germán Pacheco Sarmiento, en su carácter de arrendador, propuso demanda de desalojo contra la ciudadana Delia de Acurero, igualmente identificada; pretensión esa que versa sobre el inmueble formado por una casa para uso residencial, de su propiedad, ubicada en la calle Gran Colombia número 10-79, de la ciudad de Boconó, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo,
El apoderado de la parte actora alega que desde el 12 de Octubre de 2000, la ciudadana Delia de Acurero y su familia, han venido ocupando la parte alta del inmueble donde está ubicada la empresa de su propiedad, agropecuaria “El Establo”, utilizando el inmueble para habitación familiar sin ningún tipo de objeción, reclamo u observación en su comportamiento. Sigue alegando el apoderado actor que su representado recibía los cánones de arrendamiento, que para aquel entonces alcanzaban la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), equivalentes hoy a setenta bolívares (Bs. 70,oo).
Manifiesta dicho apoderado que a la hija de su mandante, ciudadana Carly Yenisse Apure Mejía, al compañero de ésta, Pedro Arturo Briceño y a la hija de ambos, fueron desalojados del apartamento que ocupaban bajo arrendamiento, en el sector La Sabanita, Parroquia y Municipio Boconó, y que no les quedó otra alternativa que la de irse a vivir en una habitación de la casa de su mandante, en condiciones de hacinamiento e incomodidades, situación que ha ocasionado desajustes y molestias, tanto para ellos, como para el hogar de su patrocinado.
Aduce el apoderado actor que su mandante ha tratado de solventar esta situación buscando en cualquier sitio un apartamento o casa de habitación para que su hija y su grupo familiar vivan independientemente y en mejores condiciones que actualmente, pero que por la escasez alarmante de viviendas para alquiler, han resultado infructuosas las diligencias que se han realizado sobre el particular.
Señala el demandante que tal situación se hubo de solicitársele a la ciudadana Delia de Acurero el desalojo del inmueble ocupado, pero se trata de la necesidad que tiene la hija de su mandante, de ocupar dicho inmueble con su grupo familiar y que su representado le ha dirigido cartas a la señora Delia de Acurero, dándole a conocer la situación y la necesidad de que por vía amistosa le restituyera el inmueble arrendado.
El apoderado actor aduce que de manera personal y a través de otros allegados se le ha hecho saber la misma problemática; que, sin embargo, las comunicaciones no han sido respondidas, así como tampoco las conversaciones han sido beneficiosas, todo lo contrario, la ciudadana Delia de Acurero no paga los cánones de arrendamiento desde hace varios meses; que tanto ella como sus familiares cortaron todo tipo de comunicación con su representado y la familia de éste, lo que permite deducir que un arreglo o convenio amistoso ya no es posible.
La parte demandante fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la estimó en cien unidades tributarias (100 U. T).
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de instrumento poder otorgado al abogado Germán Pacheco Sarmiento; 2) original del contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rafael Apure Riera y la ciudadana Delia de Acurero; 3) original de documento de compraventa celebrada entre los ciudadanos Antonio José Apure y Rafael Candelario Apure Riera; 4) original del acta de nacimiento de la ciudadana Carly Yenisse Apure Mejía; 5) original de acta de nacimiento de la hija de ésta;6) original de constancia de concubinato de los ciudadanos Pedro Arturo Briceño Briceño y Carly Yenisse Apure Mejía, suscrita por la Prefecta de la Parroquia Boconó del Estado Trujillo; 7) comunicación dirigida a la ciudadana Delia de Acurero solicitándole el desalojo del inmueble; 8) comunicación envida por el abogado Germán Pacheco a la ciudadana Delia de Acurero;
En fecha 3 de Junio de 2010 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia.
Una vez citada la demandada, ésta dio contestación a la demanda, mediante escrito consignado el 14 de Julio de 2010, en el cual la negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho; rechazó y contradijo que actualmente esté atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que tuvo “… que consignar dichos pagos por ante el Tribunal del Municipio Boconó, del Estado Trujillo, ante la negativa maliciosa del demandante, para que me atrasara en los canon de arrendamiento; y de esta manera tener como excusa para pedir la desocupación del mismo; todo lo cual demostraré en la oportunidad legal correspondiente.-” (sic).
Alega la demandada que se acoge en todo momento a lo previsto y señalado en el literal “c”, del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo atinente a la prórroga legal de dos (2) años, por el tiempo que ha venido ocupando dicho inmueble.
Así mismo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo señalado por el demandante en cuanto a la terminación de las relaciones con el mismo, debido a que fue él, quien desde hace tiempo puso fin a todo tipo de comunicación; y, desestimó (sic) la demanda por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), o lo equivalente a cien unidades tributarias (100 U. T.), por cuanto ella se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento.
En fecha 26 de Julio de 2010, la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) testimonio de las ciudadanas Arianny Montilla Durán; Briggitte del Carmen González Godoy; Franyury Montilla, Yusnaidi Andreína Yustti Vergara; y Leida Coromoto David Ruiz; 2) documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento; 3) contrato de arrendamiento privado firmado entre el demandante y la ciudadana Delia de Acurero; 4) constancia de concubinato expedida por la prefectura de la Parroquia Boconó del Estado Trujillo; 5) comunicaciones dirigidas a la ciudadana Delia de Acurero solicitándole la restitución amistosa del inmueble arrendado; 6) acta de nacimiento de la hija del demandante, ciudadana Carly Yenisse Apure Mejía; acta de nacimiento de la nieta del demandante; 7) copia simple del expediente de consignaciones signado con el número 152-2009, cursante por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El apoderado de la parte demandada presentó en fecha 30 de Julio de 2010, escrito de promoción de pruebas, aduciendo las siguientes: 1) valor y mérito de los autos en todo aquello que pueda favorecerla; 2) depósitos bancarios de la cuenta número 0007-0033-99-0060275416, la cual pertenece al ciudadano Rafael Apure Riera; 3) contrato de arrendamiento que consta al folio 8 del presente expediente; 4) el expediente 252-09 (sic) de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de desalojo y ordenó a la demandada, entregar inmediatamente el inmueble objeto de la presente demanda al demandante, libre de personas y bienes o cosas, por la necesidad que tiene de ocuparlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Contra tal decisión el apoderado de la demandada, abogado Leonardo de Jesús Barazarte Durán, apeló habiéndose oído tal recurso en ambos efectos, según auto de fecha 28 de Septiembre de 2010.
Recibido el expediente en esta alzada, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010 se fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de procedimiento Civil, tal como consta al folio 69.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Septiembre de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en cien unidades tributarias (100 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 28 de Septiembre de 2010 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 21 de Septiembre de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de Septiembre de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,