REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, como consta a los folios 176 y 177, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el demandado Javier Delgadillo Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.314.019, asistido por el abogado José Gregorio Vieras, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.032, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Julio de 2010, en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, propusiera en su contra la ciudadana Antonieta de las Mercedes Nunes Ariza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.745.106, asistida por la abogada Gloria Gil Villegas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.383.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para proferir sentencia en esta causa, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Julio de 2009, posteriormente reformado el 21 de Octubre de 2009, la preidentificada Antonieta de las Mercedes Nunes Ariza, en su condición de copropietaria, propuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el igualmente identificado Javier Delgadillo Terán, celebrado sobre un inmueble consistente en “… Una casa propia para negocio construida con techo de platabanda, pisos de cemento y puertas de hierro, edificada en terreno propio que mide Ocho metros con cuarenta centímetros de frente (8,40 mts) por veinticinco metros de fondo (25 mts), ubicado en el cruce de la avenida 11 con calle 13, N° 13-7 de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, cuyos linderos son: ‘POR EL NORTE, que es uno de sus frentes con la Calle 13; POR EL SUR, con casa que es o fue del Ciudadano Salin Mijoba; POR EL ESTE, con la casa que es o fue del ciudadano Raúl Olmos Jiménez y POR EL OESTE, que es su otro frente con la avenida 11 de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, Inmueble éste adquirido por nuestro común Causante: Antonio Custodio Nunes Pereira, según documento Protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha: 27 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero (11), Trimestre Primero.- Cuya propiedad a su fallecimiento nos corresponde tal como se evidencia de Convenimiento expreso homologado y dictada como fue la Sentencia respectiva ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 14 de junio de 2005, que según se infiere en sus numerales QUINTO y SEXTO, nos instituye como copropietarios del inmueble descrito, a mis hermanos: Lelis Arleti, Lady Merche, Mauricio Antonio y a mi persona; así como a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUNES C.A, de la cual somos los únicos accionistas; …” (sic).
Alega la actora que desde el mes de Abril de 2009 el demandado decidió arbitrariamente dejar de cancelar (sic) la cuota de arrendamiento y que hasta la presente fecha no ha sido posible que le cancele (sic) de manera voluntaria.
Continúa manifestando la demandante que en razón de que ella no reside en la ciudad de Valera y por motivos de trabajo su trato con el demandado es lejano, decidió indicarle el pago de los cánones de arrendamiento por depósitos bancarios, “Pero, es el caso, que luego de interpuesta la demanda original, he tenido conocimiento expreso por mi observación de que el ciudadano Javier Delgadillo, sin nuestro conocimiento y menos aún nuestro consentimiento y contraviniendo normas expresas en materia de Arrendamiento, ha susbarrendado (sic) el local de nuestra propiedad a un ciudadano, llamado: LUIS EMIRO ROMÁN, quien a tales efectos tiene funcionando allí un negocio inscrito por ante el Seniat con el RIF: V-120457590, y el Registro Mercantil del Estado Trujillo, como FRIGORÍFICO Y CARNICERÍA MAMA TRINA, cuya dirección oficial del negocio, aparece en Factura que presento y anexo marcada ‘J’, como: Av. 11, C/C 13 y 14, Casa s/n, Valera, Estado Trujillo.” (sic).
Por último, la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento y solicitó que el demandado sea conminado por el Tribunal de la causa a los siguientes aspectos: 1) resolución del arrendamiento que a tiempo determinable estaba pautado entre las partes; 2) entregar el inmueble totalmente desocupado; 3) efectuar el pago de los cánones arrendaticios atrasados y adeudados desde hace exactamente tres (3) meses; 4) entregar cancelados los recibos de servicios públicos; 5) entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió, y 6) pagar las costas y costos procesales.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1.593 y ordinal segundo del artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Título IV, Capítulos I y II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la estimó en la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.850,oo), equivalentes a setenta unidades tributarias (70 U.T).
Acompañó su libelo con los siguientes documentos: 1) factura de fecha 30 de Septiembre de 2009, emitida por Frigorífico y Carnicería Mama Trina; 2) comprobante de sistema de registro de información fiscal; 3) documento constitutivo estatutario de la compañía Inversiones Nunes, C. A; 4) actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la empresa Inversiones Nunes, C. A; 5) planilla forma DPJ 00026 de Inversiones Nunes C. A.; y 6) planilla forma 00016 de Inversiones Nunes C. A.
Igualmente, consignó con el libelo de demanda primigenio: 1) transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de Junio de 2005; 2) documento constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil Inversiones Nunes C. A; 3) instrumentos poderes de fechas 20 y 24 de Febrero de 2003 y 13 de Diciembre de 2006; 4) contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el extinto Antonio Custodio Nunes Pereira; 5) original carta de notificación de depósito en cuenta bancaria, de fecha 30 de Diciembre de 2006, dirigida por la actora al demandado; y 6) estado de cuenta bancaria desde el 1° de Agosto de 2008 hasta el mes de Julio de 2009.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2009, al folio 100, fue admitida la reforma de la demanda y ordenada la comparecencia del demandado a fin de dar su contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Una vez practicada la citación del demandado, éste procedió a dar contestación mediante escrito presentado el 27 de Enero de 2010, a los folios 104 y 105, asistido por la abogada Damary Berenice Olivar Valero, inscrita en Inpreabogado bajo el número 42.780, y en el mismo alegó que es cierto que en el mes de Abril de 1996 firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio Custodio Nunes Pereira sobre el inmueble ya descrito y que “… desde ese mismo instante siempre cancelaba mis (sic) canon de arrendamiento cada tres y hasta mas (sic) meses después, sin que surgiera problema alguno con mi Arrendador, porque había confianza entre nosotros.” (sic); que es cierto que en el año 2006 la ciudadana Antonieta de las Mercedes Nunes Ariza le entregó una carta donde le manifestaba el aumento del canon de arrendamiento y que debía depositarlo en una cuenta del Banco Mercantil a su nombre y que a partir de ese momento comenzó a depositarle en esa cuenta con la misma secuencia que había cancelado antes, es decir, cada tres o más meses, y que es cierto que el día 20 de Abril (sic) depositó en la cuenta bancaria la cantidad de novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 975,oo), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo.
Rechazó, negó y contradijo que el último pago lo haya realizado el día 20 de Abril de 2009, por cuanto el 15 de Septiembre de 2009 depositó la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo), el 9 de Octubre, el 13 de Noviembre, el 14 de Diciembre de 2009 y el 13 de Enero de 2010 depositó la cantidad de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325,oo); a su vez instó a la demandante a presentar estado de cuenta de los meses referidos y a indicar si hizo uso o no de ese dinero; señaló también que para el momento de la reforma de la demanda ya había realizado dos depósitos y que la demandante omitió ese hecho.
Continúa manifestando el demandado que desde el mes de Abril hasta Septiembre existen cinco meses de diferencia en los pagos debido a que en el año 2008 los ciudadanos Lelis Arleti, Lady Merche, Mauricio Antonio y Antonieta de las Mercedes Nunes Ariza le ofrecieron en venta el inmueble en referencia y pactaron un precio, pero debía solicitar un crédito bancario debido a que no tenía el dinero completo y por ello celebraron un contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, en fecha 23 de Abril de 2008, bajo el número 25, Tomo 44; que conversó con las ciudadanas Antonieta de las Mercedes Nunes Ariza y Lelis Arleti Nunes Ariza para que le buscaran unos documentos que necesitaba para obtener el crédito;que llamó a los hermanos pero no le resolvían lo de la documentación ni sobre el dinero que les había entregado lo cual le hacía suponer que la negociación seguiría; que en el mes de Abril de 2009, el abogado de los oferentes le notificó que la negociación seguiría y que iban a hacer nuevamente los documentos, “…esto me animo (sic) hasta el extremo que realice (sic) los pagos de las Solvencias Municipales y el Avalúo particular del inmueble que les corresponde a los vendedores, ( … ) todo esto conllevo (sic) a que realizara el pago cinco meses después y a partir de esa fecha lo he estado realizando mensualmente por considerar que estas personas se estaban aprovechando de mi Buena Fe y que en ningún momento han tenido la intención de venderme el inmueble, …” (sic).
Por último, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y el valor de la misma por excesiva.
Acompañó su escrito de contestación con copia de planillas de depósito de fechas 15 y 23 de Septiembre, 9 de Octubre, 14 de Diciembre, 13 de Noviembre de 2009 y 10 de Enero de 2010; copia fotostática simple de solicitud de certificación de gravámenes y copia fotostática simple de contrato de opción de compra venta.
En la oportunidad para promover pruebas, el demandado, asistido por el abogado Ricardo José Salas Moreno, inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.932, consignó escrito en fecha 1° de Febrero de 2010, al folio 121, por medio del cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) originales de planillas de depósitos de fechas 15 y 23 de Septiembre, 9 de Octubre, 13 de Noviembre y 14 de Diciembre de 2009 y 13 de Enero de 2010; 2) prueba de informes a ser requeridos a la entidad bancaria Banco Mercantil para que indique si en la cuenta número 01050092307092063043, cuya titular es la demandante, existen la cantidades expresadas en las planillas de depósitos promovidas anteriormente y así comprobar si fueron utilizadas; 3) contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 25, Tomo 44, y 4) ficha de información catastral e informe de verificación de linderos de fechas 15 y 20 de Octubre de 2009, expedidas por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Por su parte, la apoderada actora promovió las siguientes pruebas, mediante escrito de fecha 2 de Febrero de 2010, a los folios 134 y 135: 1) valor y mérito probatorio de todos y cada uno de los documentos que obran como fundamento del escrito libelar, en especial lo atinente a los comprobantes o estados de cuenta bancarios; y 2) inspección judicial para que el Tribunal deje constancia de lo siguiente: a) que en el local comercial destinado al arriendo se encuentra ubicado una carnicería denominada Mama Trina C. A, a su vez, solicitó que el demandado exhiba los libros contables o copia del registro mercantil del mencionado local comercial y consignó original de factura emitida por el referido local comercial en caso de que el Tribunal considere oficiar al Seniat o al Registro Mercantil de Valera a fin de requerir información acerca de la propiedad y dirección de esa compañía; y b) que el nivel superior del local comercial se acondicionó como vivienda particular y es allí donde vive el demandado, igualmente consignó fotografías de la fachada y parte superior del inmueble
Tales pruebas fueron admitidas por autos de fechas 2 y 3 de Febrero de 2010, a los folios 132 y 138.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2010, al folio 143, al Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento del fallo, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
El 12 de Julio de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Antonio Custodio Nunes Pereira y Javier Delgadillo Terán; ordenó al demandado entregar de forma inmediata el inmueble arrendado, tal y como lo recibió una vez quede definitivamente firme la presente decisión; no condenó al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos por cuanto se evidencia el pago de los tres (3) meses de arrendamiento atrasados; ordenó al demandado entregar, cancelados, los recibos correspondientes a los servicios públicos del inmueble arrendado; y por último, condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 3 de Agosto de 2010, al folio 167, el demandado apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 4 de Agosto de 2010, como consta al folio 168.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 10 de Diciembre de 2010, al folio 175.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, a los folios 176 y 177, este Tribunal Superior asumió la competencia y fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Julio de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía de quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en setenta unidades tributarias (70 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocarse, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 04 de Agosto de 2010 que oyó el recurso libremente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandado, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 12 de Julio de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 04 de Agosto de 2010 que oyó tal apelación libremente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,