REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer y decidir la presente recusación y declinado la competencia en esta superioridad.
Habiéndose recibido las actuaciones pertinentes el 27 de Octubre de 2010 y agregadas a los autos la resultas de inhibición planteada por el ciudadano Juez tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, que guardan relación con la presente recusación, este Tribunal Superior, por auto del 1° de Noviembre de 2010, a los folios 37 y 38, asumió la competencia para conocer y decidir la incidencia de recusación, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno se evidenció que en el mismo no estaba agregada la actuación correspondiente a la recusación propuesta, se ordenó requerir al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de recusación; orden que fue cumplida el 17 de Diciembre de 2010, como consta al folio 43, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.

I
NARRATIVA

En el juicio que por nulidad absoluta de contrato propusiera el ciudadano Oscar Enrique Araujo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.315.382, en su propio nombre y como coadministrador de la sociedad mercantil INFODATA, C. A., asistido por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, contra la ciudadana Elizabeth Coromoto Guillén Izarra, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 11.215.065, en su propio nombre y como coadministradora de la aludida sociedad de comercio; proceso ese que se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 5501, de la numeración de dicho Tribunal, el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, obrando con el carácter de autos, mediante diligencia estampada en fecha 10 de Junio de 2010, que cursa al folio 45 del presente cuaderno, con fundamento de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó al Juez del referido Tribunal “...por haber manifestado su opinión no solamente sobre la incidencia pendiente relativa a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ( … ) sino porque además, se pronunció sobre lo principal del pleito, lo cual detallo a continuación: En primer lugar, en fecha 11 de marzo de 2.010 la codemandada ELIZABETH COROMOTO GUILLEN IZARRA, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ, por no tener la representación que se le atribuye de la Sociedad Mercantil INFODATA, C.A., para intentar la presente demanda en su nombre.- Es de destacar, que dicha ciudadana no impugnó en la primera oportunidad el Poder Judicial que me confiriera el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARAUJO SUAREZ como Vicepresidente de INFODATA, C.A., ( … ) Contraria a dicha situación éste (sic) Tribunal declaró con lugar la referida cuestión previa, la cual, en vez de ceñirse, sólo y exclusivamente, a la ilegitimidad del representante del actor, se extendió en lo que respecta a mi actuación profesional como apoderado de dicha empresa al señalar: ‘… la representación judicial que ejerce el mencionado abogado profesional del derecho, no se ciñe a las previsiones contenidas en la Cláusula Catorce de los estatutos sociales de la empresa ya que la representación judicial aparece otorgada por uno solo de los accionistas, y en consecuencia el abogado Elias Rad no tiene capacidad necesaria para intentar la representación del demandante.-’ Con dicha postura, se le suple al demandado cualquier alegato o defensa, tanto en la presente incidencia, como también cualquier otra excepción o defensa de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual debe ser considerada como un adelanto de opinión a la sentencia que resuelva si fue subsanada o no la referida cuestión previa, o en su defecto, un adelanto de opinión en la sentencia definitiva.-” (sic).
El ciudadano Juez recusado compareció ante la Secretaria del Tribunal a su cargo el 11 de Junio de 2010 y, conforme a lo previsto por el artículo 92 ejusdem, extendió informe en el cual manifiesta lo siguiente: “…en las razones que alega el abogado recusante de que adelante (sic) opinión, considero esa actitud desleal, por cuanto solo (sic) me limite (sic) a observar lo establecido en los artículos (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la interpretación de los contratos, que en el caso de marras claramente indica que es de manera conjunta para designar abogado, además no existe decisión con respecto a la firmeza de la declaratoria de la cuestión previa opuesta, y se evidencia que no adelanta (sic) opinión sobre el fondo del asunto y así se desprende de autos.” (sic).
Igualmente manifiesta el recusado en su informe que “… es por lo que en lo adelante manifiesto mi animadversión a conocer causas donde intervenga este abogado es por lo que me inhibo en lo adelante por considerarlo mi enemigo manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, …” (sic).
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la recusación, fue distribuido al Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se inhibió para conocer la incidencia, razón por la cual, pasó las actuaciones al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, quien, mediante decisión de fecha 05 de Agosto de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente recusación y declinó la competencia en esta superioridad.
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
En este orden de ideas se observa que la parte recusante, esto es, la actora no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio abierto conforme a las previsiones del artículo 96 del citado código procesal civil, por lo que ciertamente no alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló no puede prosperar en derecho, con las consecuencias legales que ello acarrea para el recusante ex artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, aprecia este Tribunal Superior, por otro lado, que el ciudadano juez recusado en el acta contentiva del informe que rindió al dar contestación a la recusación, declaró en forma expresa su voluntad de considerar al abogado recusante como su enemigo, a más de su animadversión (sic) a conocer cualquiera otra causa en la que intervenga el abogado recusante y, por lo mismo, se inhibió de seguir conociendo el proceso, con base en lo previsto por el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tal manifestación, por parte del juez recusado e inhibido, genera una situación que, de mantenerse a dicho juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el caso de especie, propiciaría un escenario en el que no es aventurado prever que ese juez no va a actuar con la debida ponderación, objetividad e imparcialidad, lo que, a su vez, atentaría contra una administración de justicia transparente, ecuánime, libre de prejuicios y, por ende, se permitiría un agravio al derecho que tiene la parte a quien representa el abogado recusante, a que se le imparta justicia de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, como lo dispone el artículo 26 constitucional.
Ese nuevo elemento, señalado en el párrafo precedente, agregado por el juez recusado a la crisis procesal generada por la recusación y que agrava aun más tal crisis, permite a este Tribunal Superior, en aras de la preservación de los principios consagrados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, ordenarle al ciudadano Juez inhibido apartarse del conocimiento de la aludida causa y, por tanto, declarar con lugar tal inhibición. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el apoderado de la parte demandante, abogado Elías Francisco Rad Alvarado, ya identificado, contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, en el expediente número 5501, contentivo del juicio por nulidad absoluta de contrato que sigue el ciudadano Oscar Enrique Araujo Suárez, en su propio nombre y como coadministrador de la sociedad de comercio Infodata, C. A., contra la ciudadana Elizabeth Coromoto Guillén Izarra, en su propio nombre y como coadministradora de la mencionada empresa.
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada en el aludido proceso por el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria.
Se impone al recusante la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión al juez recusado y por ante el Despacho a cargo de éste, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
En acatamiento de lo dispuesto obiter dictum por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia tanto al juez recusado inhibido, como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos, y remitir a ambos copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 2.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,