REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Wolfgang J. Flores A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.003, apoderado de la recurrente en amparo, ciudadana Lilia Josefina Soto García, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 7.236.472, contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2010, dictada por el A quo con motivo del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por la prenombrada demandante, contra las ciudadanas Elsa Miele de Valenti, María Ángel del Pilar; María Alejandra; María Antonella; y María Angelina Valenti Miele, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 3.909.641, 15.824.998, 17.598.791, 19.644.097 y 19.644.096, respectivamente, quienes aparecen representadas por los abogados Yoleida Durán Peña y Jesús Alberto Peña, inscritos en Inpreabogado bajo los números 38.847 y 77.455, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 6 de Diciembre de 2010, tal como se evidencia al folio 250 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 18 de Octubre de 2010 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo; posteriormente pasado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por inhibición del ciudadano Juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia; reformado en escrito presentado el 9 de Noviembre de 2010, la ciudadana Lilia Josefina Soto García, ya identificada, propuso acción de amparo constitucional contra las ciudadanas Elsa Miele de Valenti, María Ángel del Pilar; María Alejandra; María Antonella; y María Angelina Valenti Miele, igualmente identificadas.
Narra la recurrente en amparo que desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, es arrendataria del apartamento número 3 que forma parte del edificio Italia, ubicado en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y que dicho apartamento está construido sobre la azotea del mencionado edificio; que habita ese inmueble junto con su grupo familiar; que el apartamento que ocupa como arrendataria es propiedad de las prenombradas ciudadanas Elsa Miele de Valenti, María Ángel Valenti Miele, María Alejandra Valenti Miele, María Antonella Valenti Miele y María Angelina Valenti Miele.
Expresa igualmente la recurrente en amparo que la ciudadana Elsa Miele de Valenti la demandó por resolución de contrato de arrendamiento y que en tal proceso opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante para proponer esa demanda a título individual y personal y que, luego de las vicisitudes que narra y que afectaron la marcha de ese proceso, en el mismo se produjo sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal Superior en fecha 6 de Octubre de 2010, en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante, se desestimó la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que la copropietaria Elsa Miele de Valenti propuso en su contra y se condenó a ésta en las costas del proceso.
Señala así mismo la recurrente en amparo lo siguiente:
“Como puede apreciarse, con esta decisión quedó intacta mi condición de arrendataria del apartamento mencionado, lo que al parecer no satisfizo a todas las propietarias del inmueble, llevándolas a tomarse la justicia por su propia mano; abuso que para mayor claridad paso de seguidas a explicar:
El día jueves 14 de octubre de 2010; una vez culminadas mis labores de peluquera, como todos los días me dirigí a pie a mi apartamento a fin de preparar el almuerzo de la familia y al llegar frente al edificio, observé una serie de muebles y enseres del hogar colocados a la intemperie en la acera frente al mismo edificio, lo que me causó extrañeza. Al intentar abrir la puerta de entrada al edificio noté que habían colocado en la parte superior de dicha puerta, una cadena con un candado, por lo que no pude entrar. Es en ese momento es cuando reacciono y al observar con mayor atención, pude comprobar con asombro que los muebles y enseres que estaban tirados en la acera, eran los míos que tenía en mi apartamento. Al mirar hacia arriba, vi a la ciudadana María Alejandra Valenti, una de las propietarias del apartamento que ocupo en calidad de arrendataria, la que me miraba y se reía desde el balcón del apartamento No. 1.” (sic)
Continúa narrando la demandante en amparo que buscó el asesoramiento de su abogado con quien se dirigió a la Prefectura del Municipio Sucre en donde el Prefecto les manifestó que no podía tomar la denuncia y les sugirió que la interpusieran ante la Comandancia de Policía, hacia donde les acompañó. Manifiesta la recurrente que en tal dependencia policial tampoco quisieron tomar la denuncia y les facilitaron una comisión policial compuesta por tres agentes para resguardar su integridad física, con quienes se trasladaron al lugar de los hechos y advirtieron que la cadena y el candado ya no estaban, pero que la puerta del edificio fue sellada con soldadura y le colocaron por la parte interna, diagonalmente, una cabilla también soldada, lo cual le impidió entrar al edificio. En esas circunstancias, narra la demandante, advirtió que las ciudadanas María Alejandra y María Antonella Valenti, desde el balcón del apartamento número 1, en compañía de unos primos y de un tío de nombre Antonio Miele, creyendo que la comisión policial iba a abrir por la fuerza la puerta del edificio, les gritaban desde arriba que ellas habían sacado esos corotos del apartamento y que sellaron la puerta porque tenían la razón.
Expresa la recurrente en amparo que no pudo recoger sus bienes de la acera adyacente al edificio Italia, por lo que permanecieron allí expuestos a la intemperie y a la curiosidad pública hasta la mañana siguiente cuando solicitó el traslado de un Tribunal para dejar constancia de tal situación por vía de inspección judicial.
La accionante señala cuáles son los derechos constitucionales que, considera, le conculcaron las personas indicadas por ella como sus agraviantes, al expresar lo siguiente:
“Ciudadano Juez, como puede apreciarse, la acción emprendida por las ciudadanas Elsa Miele de Valenti; María Ángel del Pilar; María Alejandra; María Antonella y María Angelina Valenti Miele; en el sentido de perpetrar la violación de mi morada aprovechando mi ausencia y la de mi familia, para echar a la calle todo el mueblaje y demás enseres propios de mi hogar; así como toda la comida almacenada, y todas las pertenencias personales de mi grupo familiar y los míos; tales como ropas, prendas, relojes, dinero en efectivo que ahorraba para la compra de materiales de construcción de mi futura casa; los títulos de bachiller y de profesional de algunos de mis hijos y otros importantísimos papeles relacionados con sus estudios y trabajo; útiles de aseo personal, útiles escolares, herramientas de trabajo, y objetos de menor valor comercial; pero sí de un enorme valor sentimental por ser ellos recuerdos insustituible (sic) de familia que tocan las fibras más profundas del alma de todo ser humano; me refiero a recuerdos de toda una vida; álbumes completos de fotografía de cuando mis hijos eran unos niños; videos de sus vivencias cuando se solazaban y retozaban inocentes en el seno familiar, obsequios recibidos en distintas ocasiones de seres queridos; lo que nos resulta más doloroso porque esta acción violenta e ilegal constituye una afrenta que nos causa a mí y a mi familia un daño patrimonial y moral inconmesurable, además de haber sido expuesta mi intimidad al albedrío de la opinión pública sin mi consentimiento, desmoronando mi honor y reputación y la de mi grupo familiar, exponiéndonos al desprecio público y maltratando nuestra dignidad. Todo se esfumó por la acción arbitraria violenta e ilegal de quienes desconociendo el estado de derecho imperante en la República, sin que mediara la oportunidad de defensa a la que todos tenemos derecho, violaron en forma directa y flagrante nuestros derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico garantizado en el artículo 47 de la Constitución Nacional; el derecho a la defensa y al debido proceso, los que están consagrados y garantizados en el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y el derecho a la protección de mi honor; vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación que acuerda el artículo 60 de nuestra Constitución Nacional, sumiendo a mi grupo familiar y a mí en un estado de tristeza e incomprensión por las pérdidas sufridas, ocasionadas por la arbitrariedad antes narrada. Así lo denuncio.
Por otra parte, en el presente caso no existe otra vía o medio procesal breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales violados; pues la denuncia puesta en la Comandancia Policial de Sabana de Mendoza, no es suficiente, por la incompetencia legal de esta Institución para resolver este penoso asunto. Es decir, no existe otro medio idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales violentados, que no sea esta vía de amparo constitucional.-” (sic).
La recurrente en amparo acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: marcada “A”, copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal Superior el 6 de Octubre de 2010 en el expediente número 4031-10, contentivo de juicio que por desalojo propuso la ciudadana Elsa Josefina Miele de Valenti contra la ciudadana Lilia Josefina Soto García; marcada “B”, inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el 15 de Octubre de 2010, en la parte frontal del edificio Italia, específicamente frente a la puerta de acceso a la planta alta de dicho edificio, ubicado en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza; y marcada “C”, constancia expedida por la Secretaría del referido Juzgado de Municipios en la que se da cuenta de que por ante ese Tribunal se encuentra el expediente de consignación número 2614, instaurado por la ciudadana Lilia Josefina Soto García y cuya beneficiaria es la ciudadana Elsa Miele de Valenti.
Con ocasión de la reforma de la solicitud de amparo la recurrente promovió las siguientes pruebas: a) testimonio de los ciudadanos Doris del Carmen Colmenares Vásquez, Antonio Espinoza Daboín, Marbelys Diuscasta Araujo de Franco, Ana Isabel Perdomo, Franklin José Pacheco y Tony Enrique Espinoza, identificados con cédulas números 9.682.158, 10.395.332, 12.747.515, 15.042.831, 13.997.180, 23.838.459, respectivamente; y b) informes a serles requeridos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en relación con la investigación que cursa ante esa Fiscalía con el número D21-8069-2010.
La accionante fundamentó su recurso de amparo en los artículos 47, 49 numeral 8, 60 y 26 de la Constitución Nacional, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó la demandante de amparo el decreto de medida preventiva innominada para que se le restituya con su grupo familiar y los bienes muebles de su propiedad en el apartamento del que es arrendataria, colocándosele en la misma situación que tenía antes de la alegada violación de sus derechos constitucionales, mientras se produzca sentencia firme en la presente acción de amparo; medida esa que fue decretada por esta superioridad en la prenotada sentencia de fecha 6 de Octubre de 2010 y en la que se repuso la causa al estado de que se admitiera la presente demanda, toda vez que el Tribunal ante el cual cursó inicialmente la había declarado inadmisible.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación de las demandadas señaladas como agraviantes y del representante del Ministerio Público.
Luego de practicada la notificación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, compareció al proceso la abogada Yoleida Durán Peña, ya identificada, consignó poder de las presuntas agraviantes y se dio por notificada en nombre de éstas.
En fecha 19 de Noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron el apoderado judicial de la quejosa y las presuntas agraviantes asistidas por su apoderada ya nombrada.
En la referida audiencia el apoderado de la recurrente consignó copia certificada de las actuaciones cumplidas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial con motivo de la práctica de la medida innominada dictada por este Tribunal Superior y manifestó, textualmente: “Pido al Tribunal no dejar constancia de lo que voy a exponer por cuanto ya consta en el expediente …” (sic).
El Tribunal de la causa dejó constancia que el apoderado judicial de la presunta agraviada consignó recaudos constante de 31 folios, los cuales se ordenó agregarlos a los autos.
En la misma audiencia la apoderada judicial de la parte agraviante hizo uso de su derecho de palabra y expuso: “… como punto previo quiero manifestar al Tribunal la falta de identidad del objeto, siendo esto un requisito sine quanon, en vista de que la parte actora en su solicitud de Amparo Constitucional hace referencia al apartamento N° 3, como arrendataria del mismo, sustentando para ello la sentencia de fecha 06 de octubre del 2.010 por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, cuando ésta establece como inmueble el apartamento signado con el N° 2, y posterior al folio 8 de dicho fallo habla de un apartamento construido sobre la azotea del apartamento N° 2 del edificio Italia, …” (sic).
Manifestó la apoderada de las demandas que el supuesto apartamento N° 3 no es tal, si no un anexo que no cumple las condiciones necesarias para ser habitado y que le fue prestado a la recurrente por el ciudadano Santi Valenti por cuanto ella no contaba con vivienda; que se le solicitó en reiteradas oportunidades la desocupación y que posteriormente se convirtió en arrendamiento; que, pese a tener una sentencia a su favor, se le solicitó a la actora que desocupara por cuanto tienen informes de Protección Civil, de Catastro y de los Bomberos en que se recomienda la demolición de tal anexo.
Alegó la representante de las presuntas agraviantes que la recurrente en amparo manifestó que no estaba dispuesta a sacar sus enseres pero que colaboraría si las demandadas le ayudaban a bajarle sus pertenencias y que por tal razón procedieron a sacarlos del edificio.
Señala así mismo la apoderada de las demandadas en amparo que de acuerdo con los informes de Protección Civil, Catastro y Bomberos los ocupantes del apartamento arrendado a la recurrente en amparo se encuentran en situación de riesgo por cuanto, conforme a los informes de los organismos ya indicados, el anexo construido sobre el apartamento N° 2 del edificio Italia origina sobrepeso que puede ocasionar el derrumbe de parte del edificio y que esa situación constituye un peligro para el grupo familiar de la recurrente y para terceras personas.
Las demandadas en amparo consignaron en la audiencia los informes tantas veces señalados emanados de Protección Civil, Catastro y Bomberos del Municipio Sucre del Estado Trujillo y promovieron el testimonio de la ciudadana Xamara Masusi Villarreal, titular de la cédula de identidad número 19.795.692.
En la audiencia fueron evacuados los testimonios de los testigos promovidos por ambas partes.
En el mismo acto el A quo declaró con lugar la presente solicitud de amparo constitucional; ordenó a las agraviantes cesar o abstenerse en lo sucesivo de realizar actuaciones o actos que violenten la inviolabilidad del hogar que actualmente ocupa la ciudadana Lilia Soto, acordó oficiar al Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos, a la Dirección Municipal de Protección Civil y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, “… a los fines de evitar la ocurrencia de una tragedia dado el estado en que se encuentra el inmueble objeto del litigio, para que inicie un procedimiento administrativo relativo a los inmuebles que se encuentran en estado de inhabitabilidad, a los fines de que se proceda a su recuperación, o en su defecto a su demolición, según sea el caso.” (sic) y condenó en costas a las demandadas.
El A quo dictó su fallo in extenso en fecha 26 de Noviembre de 2010, contra el cual el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 1 de Diciembre de 2010.
Remitido el expediente a esta alzada, fue recibido en fecha 6 de Diciembre de 2010 y encontrándose este asunto dentro del lapso de ley para ser sentenciado, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la quejosa imputa a las demandadas señaladas como sus agraviantes la lesión de sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar doméstico consagrado por el artículo 47 de la Constitución Nacional; a la defensa y al debido proceso, establecidos por el artículo 49 ejusdem y el derecho a la protección de su honor; vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación que acuerda el artículo 60 constitucional, con fundamento de que las demandadas se introdujeron en su hogar y sustrajeron los bienes muebles que conforman el menaje con que tenía equipada su vivienda y lo echaron a la calle, sin su consentimiento.
Aprecia esta superioridad que, ciertamente el hecho generador de la lesión que la quejosa afirma haber sufrido de manos de las agraviantes, viene a estar constituido por la circunstancia ya señalada, de que éstas se introdujeron de forma arbitraria, sin autorización ni consentimiento de la quejosa y sin que mediara acto judicial alguno que les permitiera llevar a cabo tal actuación, vaciando la vivienda ocupada por la recurrente como arrendataria, de los bienes propiedad de ésta y que mantenía dentro del inmueble, para colocarlos en plena vía pública, lo que quedó plenamente demostrado con las siguientes probanzas: 1) con la admisión por parte de las agraviantes, en la audiencia constitucional, de haber llevado a cabo tales hechos; 2) con la inspección judicial, practicada extra litem por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Octubre de 2010, producida con la solicitud de amparo y que cursa a los folios 15 al 32, de la que se evidencian los siguientes hechos: 1) la imposibilidad de acceder a la planta alta del edificio Italia, porque la única puerta de entrada a tal planta estaba cerrada, bloqueada, sin cilindro y soldada; 2) que al frente del edificio Italia, sobre la acera, a la intemperie y a pocos metros de la reja soldada antes referida, se encontraban un conjunto de enseres del hogar señalados por la solicitante como de su propiedad, entre los cuales se describen colchones, tanques para almacenamiento de agua, juego de comedor con seis sillas, una mesa pequeña, un espejo partido, dos recipientes o bombonas para gas doméstico con su tubo de conexión cortado, una mesa para planchar, una cocina de cuatro hornillas con horno, una nevera, tres televisores, cinco camas, un horno eléctrico, un equipo de sonido, un DVD o reproductor de películas, cuatro ventiladores, dos maletas, un gavetero con ropa, dos juegos de muebles, una lavadora, cinco bolsas con juguetes, adornos partidos, con ropa y zapatos, una biblioteca de madera, un juego de comedor plástico, un gabinete de cocina, otra mesa pequeña de madera, una vajilla partida y un diploma enmarcado en vidrio, partido; inspección judicial esta a la que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil; y 3) con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la recurrente, ciudadanos Doris del Carmen Colmenares Vásquez, Antonio Espinoza Daboín, Ana Isabel Perdomo y Franklin José Pacheco Cabrita, quienes declararon en la audiencia constitucional y son contestes al afirmar que conocen tanto a la quejosa como a sus agraviantes, que saben que la primera habita el apartamento N° 3 del edificio Italia situado en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, que vieron a las agraviantes sacando los bienes muebles propiedad de la quejosa y poniéndolos en la calle; que tal hecho ocurrió el 14 de Octubre de 2010, de diez y media a once de la mañana.
Tales testigos, no obstante ser repreguntados, no incurrieron en contradicción entre sí, ni con las demás pruebas aportadas a los autos por la recurrente, por lo que sus dichos tienen pleno valor probatorio de los hechos a que se contraen, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, debidamente adminiculadas las pruebas testimonial, de inspección judicial y de admisión de los hechos por parte de las agraviantes, que se dejaron determinadas y valoradas en los párrafos precedentes, con las mismas se demuestra palmariamente la lesión al derecho constitucional de la quejosa a la inviolabilidad de su hogar doméstico, que le consagra el artículo 47 de la Constitución Nacional, por lo que la presente demanda de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal Superior que en el fallo apelado y con vista de los documentos administrativos emanados de la Dirección Municipal de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, Zona 4 y del Departamento de Catastro de la Alcaldía del referido Municipio Sucre, aportados como pruebas documentales por las agraviantes, en los cuales se señala la situación de peligro para la vida de la quejosa y la de las personas que forman su grupo familiar, que comporta habitar el apartamento dado en arrendamiento por las agraviantes a la recurrente, pues, a tenor de esos documentos administrativos la construcción de tal vivienda fue llevada a cabo sin cumplir las exigencias que para la edificación de inmuebles de esa naturaleza exigen las normas técnicas, ya que, según lo expresado en tales documentos, la edificación en cuestión no tiene columnas ni vigas de carga, lo que conlleva un alto riesgo no sólo para quienes habitan esa vivienda, sino también para terceras personas, el A quo acordó oficiar a los referidos órganos del Municipio Sucre del Estado Trujillo, a los fines de que se adopten las medidas necesarias con miras a que se proceda a la recuperación o demolición de tal inmueble, mediante la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.
Tal disposición adoptada por el juez de la causa, pese a que no forma parte de la materia objeto de la presente controversia, sin embargo, no es censurable toda vez que la misma guarda estrecha vinculación no sólo con los sujetos procesales involucrados en el presente proceso de amparo, sino también con terceros y persigue como finalidad última salvaguardar la vida e integridad física de las personas naturales ya señaladas, dadas las características y presuntas deficiencias observadas por los organismos públicos antes referidos en que aparentemente se incurrió al levantar la edificación que constituye la vivienda ocupada por la quejosa.
Corolario forzoso de lo expuesto en los párrafos precedentes es la confirmación de la decisión objeto de la presente apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente, ciudadana Lilia Josefina Soto García, contra la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2010, dictada por el A quo con motivo del Recurso de Amparo Constitucional que intentó contra las ciudadanas Elsa Miele de Valenti, María Ángel del Pilar; María Alejandra; María Antonella; y María Angelica Valenti Miele.
Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Lilia Josefina Soto García, contra las ciudadanas Elsa Miele de Valenti, María Ángel del Pilar; María Alejandra; María Antonella; y María Angelica Valenti Miele, todas identificadas en autos.
Se CONFIRMA el fallo constitucional apelado.
En consecuencia, se ORDENA a las agraviantes no realizar actuaciones que lesionen o atenten contra la inviolabilidad del hogar que actualmente ocupa la ciudadana Lilia Soto García, propiedad de dichas agraviantes y se MANTIENEN las demás disposiciones adoptadas por el A quo en tal decisión.
Se EXONERA de las costas de la apelación a la recurrente, toda vez que no actuó de forma temeraria, conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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