REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano NICOLA PASCAZIO MARCILIANO venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.319.149, en su carácter representante legal de la parte demandada empresa CALZADOS NICO’S, C. A., ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el día 10 de Octubre de 1980, bajo el número 17, folios 45 al 50, Tomo 52, asistido por el abogado MELVYN GÓMEZ URDANETA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.626, contra decisión de fecha 02 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Bancario, Agrario, del Tránsito y de Obligación de Manutención de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato por prórroga legal, propuso en su contra el ciudadano CHAMEL HAZIM SANEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.507.958, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado por el abogado OSCAR LINARES QUINTERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.562.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 13 de Junio de 2007, como consta al folio 541 se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir su pronunciamiento en el término de Ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 07 de Noviembre de 2006, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano CHAMEL HAZIM SANEH, por medio de su apoderado judicial, demandó a la empresa CALZADOS NICO’S, C. A., representada por el ciudadano NICOLA PASCAZIO MARZILIANO, por cumplimiento de contrato por prórroga legal.
Narra el demandante, que es propietario de un local comercial independiente ubicado en la avenida 10, con calle 10, edificio BRISTOL de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que el referido inmueble se lo arrendó a la empresa demandada como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, bajo el numero 30, Tomo 51, de fecha 11 de Junio de 2002.
Continúa narrando el demandante, que en el referido contrato se estableció en la Cláusula Tercera: … “La duración del presente contrato de arrendamiento es por el termino de un (01) año, es decir, desde el 30 de Abril de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, pudiendo prorrogarse por una sola vez por igual periodo de tiempo, si en ello estuviesen de acuerdo las partes contratantes, manifestándolo por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato”. (sic); que dicha cláusula no se cumplió, pues ni él, ni el arrendatario expresaron por vía escrita antes de los sesenta (60) días del vencimiento la voluntad de prorrogar el mencionado contrato, por lo que el mismo venció el 30 de Abril de 2003, y que notifico al arrendatario a través de su representante legal del vencimiento de dicho contrato.
Por tal virtud demanda a la sociedad mercantil “CALZADOS NICO’S, C. A.”, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal el cumplimiento del contrato por prórroga legal y le sea entregado el inmueble plenamente identificado, libre de personas y objetos.
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, fundamentó su acción en los artículos 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo )
El A quo por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006, cursante al folio 7, instó a la parte actora a consignar los documentos enunciados en la demanda, orden que fue cumplida el 13 de Noviembre de 2006, y consignó copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 18 de Julio de 2005, bajo el número 03, Tomo 81 y copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Primera de Valera, el 11 de Junio de 2002, bajo el número 30, Tomo 51; copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio a nombre de la demandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valera, bajo el número 8, Tomo 1º, Protocolo 1º, el 26 de Julio 1 de 1976.
En fecha 16 de Noviembre de 2006 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma, así mismo se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Practicada la citación de la parte demandada, el apoderado judicial de ésta consignó escrito por medio del cual adujo …“ solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal se abstenga de admitir o en su defecto desestimar la demanda (…) en virtud de la existencia de una controversia con antelación, la cual tiene conexión con la presente causa por la concurrencia de personas y de título (Contrato de Arrendamiento) cuyo objeto, aunque son distintos, en razón que el primer proceso el ciudadano CHAMEL HAZIM SANEH, ya identificado, persigue que el Tribunal dictamine la nulidad de la resolución Nº 2495, de fecha 11 de Abril de 2005 de la Alcaldía de Valera (Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad), y en el presente proceso por Cumplimiento de Contrato por prórroga legal, su decisión, es de exclusiva competencia del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón que la citación determina la prevención. …” (sic)
Así mismo, sustento lo anteriormente alegado en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y manifestó que es falso que el contrato sea por tiempo determinado, ya que si bien es cierto que se pactó un lapso específico éste no se cumplió y paso a ser por tiempo indeterminado al haber comenzado a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y manifestó que no se cumplió lo establecido en las cláusula tercera y quinta del contrato de arrendamiento, como lo señaló el actor en su libelo y que por tales razones la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Junto con su escrito la parte demandada consignó: 1) poder otorgado a su abogado; y 2) copia certificada del expediente número 4974, con motivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad contra la resolución Nº 2495 de fecha 11 de Abril de 2005, tramitado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y otros de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa de los folio 38 al 387 y recaudo anexo.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes: 1) documentales: a) contrato de arrendamiento que cursa a los folios 13 al 15, b) documento de propiedad que cursa a los folios 16 y 17; y c) acta procesal que cursa al folio 72; 2) prueba de informes: solicita se oficie al periódico Diario El Tiempo que se edita en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a los fines de que informe si en la página 31 de la edición del día miércoles 30 de Abril de 2003, ese diario publicó cartel de notificación a CALZADOS NICO’S, C. A., como consta a los folios 391 y 392.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Enero de 2007, cursante a los folios 393 al 395, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa de acumulación por conexión de las causas contenidas en los expedientes número 26749, por cumplimiento de contrato por prórroga legal, interpuesto por el ciudadano Chamel Hazim Saneh, contra Calzados Nico’s, C. A. llevado ante el A quo y número 4947 contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, interpuesto por el ciudadano Chamel Hazim Saneh, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 2495, de fecha 11 de Abril del 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas: 1) merito y valor de las actas que cursan en el presente expediente en cuanto lo favorezcan; 2) contrato de marras autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo, bajo el número 30, Tomo 51, de fecha 11 de Junio de 2002; y 3) copia del expediente número 4967, promovido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios 404 al 408.
Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2010, cursante al folio 497, el Tribunal de la causa declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por ambas partes, por haber sido consignadas durante el lapso de regulación.
En consecuencia, en fecha 06 de Febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de pruebas el cual cursa a los folios 499 al 503.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, como consta al folio 504.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2007, el abogado Oscar Linares Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratificó el escrito de pruebas que se encuentra agregado al expediente, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 9 de Febrero de 2007, cursante al folio 506.
A los folios 511 al 514, cursa sentencia interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2007 dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas acumuladas a la incompetencia, excepto el defecto de forma liberlar consistente en la indeterminación de los puntos que justifiquen la cuantía demandada, la cual ordenó corregir en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, bajo pena de extinción del proceso; en tal virtud el A quo se abstuvo de decidir o de resolver el fondo de este asunto.
Mediante escrito de fecha 13 de Marzo de 2007, cursante a los folios 521 y 522, la parte actora procedió a subsanar formalmente la cuestión previa que fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, insistiendo en la estimación de la presente demanda por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo).
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 02 de Abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, condenó al demandado a entregar al demandante el inmueble en controversia, totalmente desocupado y en forma inmediata.
Contra tal decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 16 de Abril de 2007 y se ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada el 13 de Junio de 2007, como consta al folio 541.
En esa misma fecha el Juez Titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, conforme al cual puede el juez ser recusado o inhibirse por causa distinta de las establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por auto de fecha 18 de Junio de 2007, el Tribunal ordinario ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que designe juez accidental, recayendo tal designación sobre quien suscribe.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2009, este Tribunal Superior Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, como consta al folio 552.
En fecha 18 de Mayo de 2010, se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hubiere informado, tal como consta a los folios 569 y 570.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad, constatar si la decisión proferida por el Tribunal de sustanciación, esta o no ajustada a derecho, y para lo cual es obligatorio analizar todas y cada una de las probanzas y demás actuaciones de las partes, en consecuencia este sentenciador lo hace en base a los siguientes términos y consideraciones:
La parte actora pretende la entrega del inmueble descrito suficientemente en la narrativa de esta sentencia por haber cumplido la demandada la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal “d”, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la cual fue de tres años por tener mas de diez años en arrendamiento el inmueble objeto de este juicio, dicho beneficio le correspondía a la arrendataria, por tratarse de una relación a termino fijo, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, cuya prorroga venció el 30 de Abril de 2006.
Por su parte, la demandada de autos en su contestación opuso un conjunto de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Tribunal de sustanciación en decisiones interlocutorias anteriores a la sentencia definitiva y sobre la cual la parte demandada apeló, para que este Tribunal que hoy conoce revise la decisión in commento e igualmente dio su contestación al fondo alegando que la relación arrendaticia entre ellos si bien es cierto nació a tiempo determinado, no es menos cierto que la misma paso a ser a tiempo indeterminado, desde el momento que la demandada solicitó la regulación del canon de arrendamiento, así mismo, alega que el demandante no cumplió la CLÁUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento, pues, no fue notificada tal como lo establece dicha cláusula y finalmente manifiesta que la notificación realizada a su representada por parte de la actora no tiene efecto, por tratarse de un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado que no tiene prorroga legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el objeto de probar que la relación arrendaticia entre ambas partes es a tiempo indeterminado, promueve como prueba el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el numero 30, Tomo 51, de fecha 11 de Junio de 2002.
A este documento, este sentenciador le da pleno valor probatorio, pues, no solo fue consignado como prueba por la demandada, sino que también fue promovido por la demandante, en consecuencia, al no ser impugnado por ninguna de las partes debe darse plena fe; sin embargo lo pretendido por la demandada con dicha prueba, en el sentido que el contrato se convirtió a tiempo determinado, por no haberse producido la notificación contenida la cláusula tercera, la cual textualmente señala: … “La duración del presente contrato de arrendamiento es por el termino de un (01) año, es decir, desde el 30 de Abril de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, pudiendo prorrogarse por una sola vez por igual periodo de tiempo, si en ello estuviesen de acuerdo las partes contratantes, manifestándolo por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato”. (sic)
Este juzgador debe dejar establecido, que lo afirmado por la parte demandada no es cierto, pues en principio la duración del identificado contrato fue de un año, y solo podía prorrogarse por un año mas, siempre y cuando las partes que suscribieron el instrumento manifestaran su voluntad por escrito con un lapso mínimo de sesenta (60) días al vencimiento del referido instrumento, y al no haberse producido dicha notificación por ninguna de las partes, tal como lo manifiestan ambas, no puede jamás entenderse que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y siendo así, el vencimiento de dicho documento se produjo el 30 de Abril de 2003, naciendo a partir de el 01 de Mayo de 2003, la Prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Promueve expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos que cursan por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción.
Con respecto a esta prueba, este sentenciador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada ni tachada por el adversario, sin embargo, tampoco prueba el alegato de la parte promovente, en el sentido que, con dicha consignación produce los efectos de la tacita reconducción, y en consecuencia el contrato de arrendamiento antes identificado se convirtió en indeterminado, pues el hecho que los pagos arrendaticios sean consignados ante un Tribunal como es el caso, no puede considerarse que esa relación arrendaticia se convirtió en indeterminada o bien, que ese hecho, produzca una tacita reconducción, pues las consignaciones lo que evita es que, el inquilino se insolvente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el numero 30, Tomo 51, de fecha 11 de Junio de 2002.
Con respecto a esta prueba, ya este sentenciador la valoró, pues recordemos que también fue promovida por la parte demanda y siendo así no es necesario repetir dicha valoración.
Promueve documento de propiedad del identificado inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Valera, bajo el número 8, Tomo 1º, Protocolo 1º, el 26 de Julio de 1976.
Este juzgador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 ejusdem.
Promueve las actas procesales cursante al folio 72 del expediente, donde el ciudadano NICOLA PASCAZIO, representante de la demandada solicita la regulación de alquileres ante la alcaldía de Valera del estado Trujillo.
Igual que el anterior documento, este juzgador lo valora quedando sentado que lo pretendido por el promovente con dicha prueba está ajustado a derecho, pues con ella se demuestra, por así manifestarlo el representante de la demandada que la relación arrendaticia data desde el 01 de Abril de 1980.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Diario El Tiempo, a los fines que informe si por ante ese medio se publicó el día 30 de Abril de 2003 un cartel de notificación que le hicieron a Calzados Nico’s.
Este sentenciador valora dicha prueba, pues de autos se constata que ciertamente la identificada empresa fue notificada en la persona de su representante Nicola Pascazio Marziliano por el ciudadano Chamel Hazim Saneh, demandante de autos.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Así las cosas, observa este sentenciador, que si bien es cierto nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, expediente número 03-3031 estableció el procedimiento a seguir cuando en los juicios de arrendamiento se oponen cuestiones previas, el sentenciador de instancia en el momento de producir la sentencia definitiva, debe como punto previo decidir las cuestiones previas opuestas, y en el caso de prosperar alguna o varias de ellas debe seguirse el procedimiento establecido en dicho fallo, dándosele el lapso correspondiente para que subsane si es posible, aplicándose el procedimiento establecido en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que en el presente caso el A quo no decidió las cuestiones previas opuestas en el momento de producir la sentencia definitiva, sino que lo hizo con antelación, produciendo las sentencias interlocutorias respectivas sobre todas las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, prosperando sólo una de ellas, específicamente el defecto libelar, por falta de justificación de la cuantía, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte demandante manteniéndose incólume la estimación de la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo), hoy cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), lo que resultaría inútil reponer la causa para que el Tribunal de origen vuelva a sentenciar, por el sólo hecho de no haberse pronunciado sobre las cuestiones previas en el momento que produjo la sentencia definitiva, como lo ordena la sentencia in commento, pues los resultados hubiesen sido los mismos, en consecuencia, considera quien aquí juzga, que la situación planteada no le causó ninguna indefensión a la parte demanda, y siendo así, debe determinar este juzgador que la decisiones proferidas por el Tribunal de origen sobre las cuestiones previas están ajustadas a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, no habiendo prosperado las cuestiones previas, ni tampoco el alegato de la parte demandada en el sentido que se trata de una relación arrendaticia indeterminada, e igualmente demostrado como está, que la relación inquilinaria comenzó el 1 de mayo de 1980, no cabe dudas que la arrendataria le correspondía como prorroga legal un lapso de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 Literal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzó un día después del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, es decir, que dicha prorroga empezó a correr el día 01 de Mayo del año 2003 y culminó el día 01 de Mayo de 2006, observándose que la demanda fue introducida el 07 de Noviembre de 2006, y siendo así, la presente demanda debe declararse con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR apelación ejercida por la parte demandada ciudadano Nicola Pascazio Marziliano, en representación de la empresa Calzados Nico’s, C.A; asistido por el abogado MELVYN GÓMEZ URDANET, contra sentencia de fecha 02 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato de Prorroga Legal, interpuso el ciudadano Chamel Hazin Saneh, contra la empresa Calzados Nico’s, C.A., representada por el ciudadano Nicola Pascazio Marciliano.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011).- 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,