REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO 2900-09

APELANTE: CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.615.930, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo y representado judicialmente por el abogado Douglas José Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.900.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Douglas José Paredes, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que profiriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2.009), por medio de la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el presente juicio de reivindicación, propuesto por el ciudadano César AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 259.927, domiciliado en la población de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo y quien aparece representado por los abogados Álvaro Terán, Daniel Aranguren, Belinda Volcanes y José Ramón Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.473, 123.882, 20.246 y 18.019, respectivamente.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
El demandante reclama la reivindicación de una (1) casa destinada para habitación familiar, con una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), alinderada así: Norte, con solar que es o fue de Mauricio Torres; Sur, con casa y solar que es o fue del señor Felipe Viera; Este, con avenida Sucre; y, Oeste, con solar de la casa de la sucesión Carrasquero Bello y que se encuentra ocupada materialmente por el demandado JOSÉ SIXTO BRICEÑO.

B.- Los Hechos:
La parte actora mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14 de octubre de 2.008, alega que es propietaria del bien inmueble antes descritos, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 12 de agosto de 2.004, bajo el número 19, Tomo 9 del Protocolo Primero.
Igualmente alega la parte actora que por razones laborales se ausentó de la población de la Puerta, y que para el año de 1.990 le dio en préstamo al ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO el inmueble objeto de reivindicación, con la condición de que se lo mantuviera y conservara mientras él retornaba a dicha población de La Puerta.
Continúa manifestando el actor, que a su regreso le solicitó al demandado que le desocupara y devolviera el inmueble, razón por la cual el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO le pidió al demandante que le diera un plazo para desocupar el inmueble, habiéndosele concedido dicho plazo; luego de vencido dicho plazo, el demandado le pidió al actor una nueva prórroga que también le fue concedida. Al vencerse esta prórroga el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ le requirió nuevamente la devolución de la vivienda, pero esta vez con mayor severidad, obteniendo como repuesta de parte del demandado, ofensas e insultos y manifestándole que él ya poseía papeles a su nombre sobre el bien inmueble.
Por tales razones y con fundamento en lo previsto por el artículo 548 del Código Civil, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ demanda al ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO para que le devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno el bien inmueble de su propiedad y para que sea obligado a pagar los costos y costas procesales del juicio.
De igual forma, la parte actora solicita al Tribunal de la causa el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y estimó la demandada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
Por su parte, el demandado JOSÉ SIXTO BRICEÑO mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2.009, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada. En efecto, señala el demandado que el “fundamento y asidero de la oposición de tal cuestión previa deviene de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada el 23 – 11 – 2.006 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Trujillo en el Proceso Judicial Civil de REIVINDICACIÓN a raíz de la acción que en tal sentido ejerció el mismo ciudadano: CESAR AUGUSTO CARRASQUERO LOPEZ contra el suscrito por el mismo motivo o razón a la que se contrae el presente Proceso Judicial y respecto a la misma cosa u objeto de la pretensión de esta causa que se está iniciando, con la misma relación de los hechos y presumidos fundamentos de Derecho en que se basa la absurda pretensión iniciada de nuevo en mi contra y que hoy nos ocupa, es decir, el trienio de partes, causa y objeto son exactamente las mismas, siendo que dicha Sentencia Definitiva quedó firme por no haberse ejercido contra la misma ningún recurso extraordinario…” (Sic).
Continúa aduciendo el demandado que “…en ambas causas, en la ya sentenciada y que causó estado, así como en la presente litis, el mismo demandante produce con el libelo el documento de protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque del Estado Trujillo del 12-08-2.004 inscrito bajo el N° 19, Tomo: 9°, Protocolo: 1°, que tuvo como génesis un documento privado otorgado el 15-12-1.980 en Barquisimeto…” (Sic).
Por último, la parte demandada solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta e improcedente la acción reivindicatoria intentada por CÉSAR CARRASQUERO LÓPEZ.

C.- La actuación procesal:
A los folios 01 al 07, corren escrito libelar y notas de recibo y distribución del presente expediente.
Al folio 08, cursa auto de fecha 23 de octubre de 2.008, dictado por el a quo por medio del cual se instó al la parte actora a que consignara los instrumentos fundamentales a los fines de su admisión o no; instrumentos éstos consignados mediante diligencia de igual fecha que cursa a los 09 al 14.
En fecha 29 de octubre de 2.008, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto admitió la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada y fijó el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, cursante al folio 15.
Cumplida la citación de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO confiere poder apud acta a los abogados Álvaro Terán, Daniel Aranguren, Belinda Volcanes y José Ramón Aranguren, folios 18 al 42.
Mediante escrito presentado el día 08 de mayo de 2.009, opuso cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, como consta a los folios del 43 al 60.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2.009, al apoderado actor contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta. En efecto, alega el apoderado actor en dicha diligencia que tal defensa carece de total fundamento, racional y lógico, legal, doctrinario y jurisprudencial, al momento de interpretar la decisión del Tribunal a quem y que mucho menos se puede alegar que al solo hecho de ser una decisión definitivamente firme y que son las mismas partes, mismo objeto y la misma causa, no menoscaba en ningún momento el derecho pretendido de su representado.
Abierta la articulación probatoria, la parte demandada, en escrito de fecha 28 de mayo de 2.009, adujo las siguientes: 1) prueba documental consistente en copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2.006. 2) Prueba de informes a los fines de requerir del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente número 9.199, nomenclatura de ese Tribunal, referentes al auto declarativo de definitivamente firme y las notificaciones del fallo emitido el 23 de noviembre de 2.009, cursante a los folios 63 al 82.
A los folios 85 al 115, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos el día 1 de junio de 2009, por medio del cual adujo las siguientes pruebas: 1) Documentales consistentes en copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Por autos de fecha 01 de junio de 2009, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes y ordenó la evacuación de la prueba promovida por el apoderado del demandado, cursantes a los folios 83 y 116.
En fecha 10 de junio de 2.009, fue agregado al expediente el oficio número 773, de fecha 5 de junio de 2.009 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remite las copias certificadas solicitadas, cursante a los folios 117 al 130.
El Tribunal de la causa mediante sentencia dictada el día 11 de junio de 2.009, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, en consecuencia, se declaró extinguido el presente juicio de reinvidicación, cursante a los folios 131 al 136.
El abogado DOUGLAS JOSÉ PAREDES, apoderado actor, mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2.009, cursante al folio 137, apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el A quo el 11 de junio de 2.009.
Por auto dictado el 20 de julio de 2.009, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se inhibió el Juez Superior, abogado Rafael Aguilar, habiéndose designado para el conocimiento de la presente causa a la suscrita juez, quien declaró con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, conforme a auto de fecha 1 de julio de 2.010, cursante a los folios 147 al 163.
Por auto dictado el 24 de septiembre de 2.010, se declaró la continuación de la causa y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, habiéndolo efectuado el apoderado actor, conforme al escrito presentado el 28 de octubre de 2.010.
En dicho escrito de informes, el apoderado actor señala que el tribunal de la causa sólo procedió a verificar la existencia o no de la “…trilogía que comprende la cosa juzgada, más no a la decisión en si de la Sentencia alegada emitida por el Tribunal A que” (Sic).

D.- El fallo que se revisa:
Corresponde a esta sentenciadora revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 11 de junio de 2.009 se encuentra ajustada o no a derecho y a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, referente a la cosa juzgada; y en consecuencia, declaró extinguido el presente juicio de reinvidicación.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los límites de la controversia para esta segunda instancia viene a estar referida en establecer si el juez de la causa dictó o no la sentencia interlocutoria apelada conforme a los preceptos establecidos por la ley.
Esta juzgadora considera necesario esbozar someramente lo que la doctrina y nuestro Máximo Tribunal han señalado sobre la cosa juzgada, y en este sentido, se ha dicho que la misma es una institución jurídica que tiene como fin primordial garantizar el estado de derecho y la paz social. En este sentido, el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, por lo que claramente se patentiza su autoridad como una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Igualmente se ha destacado el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada, la cual ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Civil en fecha 15 de diciembre de 1988, al establecer: “…En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…” (Sic).
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1.990, señala que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, está representada en tres (3) aspectos: a) INIMPUGNABILIDAD, mediante la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem); b) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) COERCIBILIDAD, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este orden y dirección, la doctrina señala que la aplicación general es que la cosa juzgada alcanza a quienes han sido partes en el juicio y sus efectos se consideran independientemente de la posición asumida entre ellos, ya que el cambio de la posición no altera dichos efectos, verbigracia, que en primer juicio se actúe como actor y en el segundo como demandado o viceversa. El objeto de la cosa juzgada, en sí es el bien jurídico disputado en el proceso anterior, esto es, el bien mueble, inmueble, cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho. La causa de pedir o causa petendi es la razón de la pretensión del derecho deducido en juicio.
Observa esta sentenciadora que cursa agregada en las presentes actas, pronunciamiento emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2.006), contenido en el expediente que cursó en dicha instancia bajo el número 2018-06, juicio que por reivindicación propuso el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, y en el cual se estableció: “…Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 2 de Noviembre de 2005. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ, ya identificado, contra el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, igualmente identificado, que versa sobre el inmueble ut supra determinado, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en el cuerpo de esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos. SE REVOCA la sentencia apelada…”(Sic).
Igualmente la referida sentencia en su parte narrativa, señala que “…Dicho documento de venta fue reconocido en su contenido y firma por los testigos y herederos del vendedor ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 17 de Junio de 2004, el cual junto con las actuaciones judiciales de reconocimiento, fue registrado por ante la Oficina Subalterna de registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de Agosto de 2004, bajo el número 19, Tomo 9, del Protocolo Primero…” (Sic).
De lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que el fallo proferido por el 23 de noviembre de 2.006, quedó firme producto de la falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley, tal y como se consta en auto dictado el 18 de junio de 2007, cursante al folio 126; por consiguiente, esta sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable e impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dicho juicio versó sobre el derecho a reivindicar el inmueble consistente en una (1) casa destinada para habitación familiar, con una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), alinderada así: Norte, con solar que es o fue de Mauricio Torres; Sur, con casa y solar que es o fue del señor Felipe Viera; Este, con avenida Sucre; y, Oeste, con solar de la casa de la sucesión Carrasquero Bello.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que en la presente pretensión el ciudadano CESAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ demanda la reivindicación de una (1) casa destinada para habitación familiar, con una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), alinderada así: Norte, con solar que es o fue de Mauricio Torres; Sur, con casa y solar que es o fue del señor Felipe Viera; Este, con avenida Sucre; y, Oeste, con solar de la casa de la sucesión Carrasquero Bello y que se encuentra ocupada por el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO. Inmueble este que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 12 de agosto de 2.004, bajo el número 19, Tomo 9 del Protocolo Primero.
La sentencia recurrida en esta instancia se refiere a la interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa dictada el día once (11) de junio de dos mil nueve (2.009), por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el presente juicio de reivindicación, propuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO.
Efectuadas las consideraciones anteriores y dado el estudio realizado tanto del libelo de demanda como de la sentencia de alzada dictada el día 23 de noviembre de 2.006, cursantes a los folios 1 al 6 y 98 al 112, se infiere que indudablemente existe identidad entre los sujetos, objeto y causa. Esto es, existe identidad de sujetos, ya que en ambas pretensiones el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO demandó al ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO; existe identidad de objeto, porque las pretensiones tiene como fin obtener la restitución del inmueble una (1) casa destinada para habitación familiar, con una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), alinderada así: Norte, con solar que es o fue de Mauricio Torres; Sur, con casa y solar que es o fue del señor Felipe Viera; Este, con avenida Sucre; y, Oeste, con solar de la casa de la sucesión Carrasquero Bello; y por último, existe identidad de causa porque la causa petendi se encuentra contenida en el pretendido derecho de reivindicar que dice tener el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ sobre el bien inmueble antes señalado.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el Tribunal de la primera instancia dio cumplimiento al trámite establecido por los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, para la cuestión previa opuesta en autos y, por tanto emitió el correspondiente fallo con arreglo a lo previsto en los dispositivos legales arriba indicados y de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes. Por lo antes expuesto la presente apelación debe sucumbir y confirmarse la sentencia interlocutoria apelada. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentados ante esta segunda instancia el 28 de octubre de 2010, a los folios 165 al 167, argumenta entre otras cosas, que la juez de primera instancia “…solo se dedico a verificar la trilogía que comprende la Cosa Juzgada, mas no a la decisión en sí de la sentencia alegada emitida por el Tribunal A que…” (Sic).
Al respecto cabe destacar que la sentencia es una expresión del juicio solicitado por las partes cuando estos acuden ante el órgano jurisdiccional para exigir la composición de un conflicto de intereses; por lo tanto, la sentencia, al no ser cuestionada oportunamente por las partes, mediante los recursos que la propia ley les confiere, ésta debe permanecer incólume, incuestionable. En este orden de ideas, esta segunda instancia no puede revisar la sentencia que fue proferida el 23 de noviembre de 2.006 y que dicho sea de paso, no fue sometida a los recursos de ley, a los fines de establecer si el juez se extralimitó o no en sus funciones al momento de dictarla. Por lo que, esta sentencia puede ser empleada sólo a los fines de verificar la existencia o no de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada y no de otra manera debería ser analizada tal sentencia. En consecuencia, el pedimento formulado por el apoderado actor no es procedente y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el a quo, el día 11 de junio de 2009.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada propuesta por el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, parte demandada y en consecuencia, extinguido el juicio de reivindicación, propuesto por el ciudadano CÉSAR CARRASQUERO LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: SE CONDENA en las costas del presente recurso a la parte demandante perdidosa, conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARILIN ROMERO GONZÁLEZ

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO 2900-09

APELANTE: CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.615.930, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo y representado judicialmente por el abogado Douglas José Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.900.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Douglas José Paredes, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que profiriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2.009), por medio de la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el presente juicio de reivindicación, propuesto por el ciudadano César AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 259.927, domiciliado en la población de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo y quien aparece representado por los abogados Álvaro Terán, Daniel Aranguren, Belinda Volcanes y José Ramón Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.473, 123.882, 20.246 y 18.019, respectivamente.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
El demandante reclama la reivindicación de una (1) casa destinada para habitación familiar, con una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), alinderada así: Norte, con solar que es o fue de Mauricio Torres; Sur, con casa y solar que es o fue del señor Felipe Viera; Este, con avenida Sucre; y, Oeste, con solar de la casa de la sucesión Carrasquero Bello y que se encuentra ocupada materialmente por el demandado JOSÉ SIXTO BRICEÑO.

B.- Los Hechos:
La parte actora mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14 de octubre de 2.008, alega que es propietaria del bien inmueble antes descritos, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 12 de agosto de 2.004, bajo el número 19, Tomo 9 del Protocolo Primero.
Igualmente alega la parte actora que por razones laborales se ausentó de la población de la Puerta, y que para el año de 1.990 le dio en préstamo al ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO el inmueble objeto de reivindicación, con la condición de que se lo mantuviera y conservara mientras él retornaba a dicha población de La Puerta.
Continúa manifestando el actor, que a su regreso le solicitó al demandado que le desocupara y devolviera el inmueble, razón por la cual el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO le pidió al demandante que le diera un plazo para desocupar el inmueble, habiéndosele concedido dicho plazo; luego de vencido dicho plazo, el demandado le pidió al actor una nueva prórroga que también le fue concedida. Al vencerse esta prórroga el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ le requirió nuevamente la devolución de la vivienda, pero esta vez con mayor severidad, obteniendo como repuesta de parte del demandado, ofensas e insultos y manifestándole que él ya poseía papeles a su nombre sobre el bien inmueble.
Por tales razones y con fundamento en lo previsto por el artículo 548 del Código Civil, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ demanda al ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO para que le devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno el bien inmueble de su propiedad y para que sea obligado a pagar los costos y costas procesales del juicio.
De igual forma, la parte actora solicita al Tribunal de la causa el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y estimó la demandada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
Por su parte, el demandado JOSÉ SIXTO BRICEÑO mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2.009, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada. En efecto, señala el demandado que el “fundamento y asidero de la oposición de tal cuestión previa deviene de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada el 23 – 11 – 2.006 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Trujillo en el Proceso Judicial Civil de REIVINDICACIÓN a raíz de la acción que en tal sentido ejerció el mismo ciudadano: CESAR AUGUSTO CARRASQUERO LOPEZ contra el suscrito por el mismo motivo o razón a la que se contrae el presente Proceso Judicial y respecto a la misma cosa u objeto de la pretensión de esta causa que se está iniciando, con la misma relación de los hechos y presumidos fundamentos de Derecho en que se basa la absurda pretensión iniciada de nuevo en mi contra y que hoy nos ocupa, es decir, el trienio de partes, causa y objeto son exactamente las mismas, siendo que dicha Sentencia Definitiva quedó firme por no haberse ejercido contra la misma ningún recurso extraordinario…” (Sic).
Continúa aduciendo el demandado que “…en ambas causas, en la ya sentenciada y que causó estado, así como en la presente litis, el mismo demandante produce con el libelo el documento de protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque del Estado Trujillo del 12-08-2.004 inscrito bajo el N° 19, Tomo: 9°, Protocolo: 1°, que tuvo como génesis un documento privado otorgado el 15-12-1.980 en Barquisimeto…” (Sic).
Por último, la parte demandada solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta e improcedente la acción reivindicatoria intentada por CÉSAR CARRASQUERO LÓPEZ.

C.- La actuación procesal:
A los folios 01 al 07, corren escrito libelar y notas de recibo y distribución del presente expediente.
Al folio 08, cursa auto de fecha 23 de octubre de 2.008, dictado por el a quo por medio del cual se instó al la parte actora a que consignara los instrumentos fundamentales a los fines de su admisión o no; instrumentos éstos consignados mediante diligencia de igual fecha que cursa a los 09 al 14.
En fecha 29 de octubre de 2.008, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto admitió la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada y fijó el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, cursante al folio 15.
Cumplida la citación de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO confiere poder apud acta a los abogados Álvaro Terán, Daniel Aranguren, Belinda Volcanes y José Ramón Aranguren, folios 18 al 42.
Mediante escrito presentado el día 08 de mayo de 2.009, opuso cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, como consta a los folios del 43 al 60.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2.009, al apoderado actor contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta. En efecto, alega el apoderado actor en dicha diligencia que tal defensa carece de total fundamento, racional y lógico, legal, doctrinario y jurisprudencial, al momento de interpretar la decisión del Tribunal a quem y que mucho menos se puede alegar que al solo hecho de ser una decisión definitivamente firme y que son las mismas partes, mismo objeto y la misma causa, no menoscaba en ningún momento el derecho pretendido de su representado.
Abierta la articulación probatoria, la parte demandada, en escrito de fecha 28 de mayo de 2.009, adujo las siguientes: 1) prueba documental consistente en copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 2.006. 2) Prueba de informes a los fines de requerir del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente número 9.199, nomenclatura de ese Tribunal, referentes al auto declarativo de definitivamente firme y las notificaciones del fallo emitido el 23 de noviembre de 2.009, cursante a los folios 63 al 82.
A los folios 85 al 115, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos el día 1 de junio de 2009, por medio del cual adujo las siguientes pruebas: 1) Documentales consistentes en copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Por autos de fecha 01 de junio de 2009, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes y ordenó la evacuación de la prueba promovida por el apoderado del demandado, cursantes a los folios 83 y 116.
En fecha 10 de junio de 2.009, fue agregado al expediente el oficio número 773, de fecha 5 de junio de 2.009 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remite las copias certificadas solicitadas, cursante a los folios 117 al 130.
El Tribunal de la causa mediante sentencia dictada el día 11 de junio de 2.009, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, en consecuencia, se declaró extinguido el presente juicio de reinvidicación, cursante a los folios 131 al 136.
El abogado DOUGLAS JOSÉ PAREDES, apoderado actor, mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2.009, cursante al folio 137, apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el A quo el 11 de junio de 2.009.
Por auto dictado el 20 de julio de 2.009, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se inhibió el Juez Superior, abogado Rafael Aguilar, habiéndose designado para el conocimiento de la presente causa a la suscrita juez, quien declaró con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, conforme a auto de fecha 1 de julio de 2.010, cursante a los folios 147 al 163.
Por auto dictado el 24 de septiembre de 2.010, se declaró la continuación de la causa y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, habiéndolo efectuado el apoderado actor, conforme al escrito presentado el 28 de octubre de 2.010.
En dicho escrito de informes, el apoderado actor señala que el tribunal de la causa sólo procedió a verificar la existencia o no de la “…trilogía que comprende la cosa juzgada, más no a la decisión en si de la Sentencia alegada emitida por el Tribunal A que” (Sic).

D.- El fallo que se revisa:
Corresponde a esta sentenciadora revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 11 de junio de 2.009 se encuentra ajustada o no a derecho y a través de la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, referente a la cosa juzgada; y en consecuencia, declaró extinguido el presente juicio de reinvidicación.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los límites de la controversia para esta segunda instancia viene a estar referida en establecer si el juez de la causa dictó o no la sentencia interlocutoria apelada conforme a los preceptos establecidos por la ley.
Esta juzgadora considera necesario esbozar someramente lo que la doctrina y nuestro Máximo Tribunal han señalado sobre la cosa juzgada, y en este sentido, se ha dicho que la misma es una institución jurídica que tiene como fin primordial garantizar el estado de derecho y la paz social. En este sentido, el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, por lo que claramente se patentiza su autoridad como una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Igualmente se ha destacado el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada, la cual ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Civil en fecha 15 de diciembre de 1988, al establecer: “…En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…” (Sic).
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1.990, señala que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, está representada en tres (3) aspectos: a) INIMPUGNABILIDAD, mediante la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem); b) INMUTABILIDAD, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) COERCIBILIDAD, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este orden y dirección, la doctrina señala que la aplicación general es que la cosa juzgada alcanza a quienes han sido partes en el juicio y sus efectos se consideran independientemente de la posición asumida entre ellos, ya que el cambio de la posición no altera dichos efectos, verbigracia, que en primer juicio se actúe como actor y en el segundo como demandado o viceversa. El objeto de la cosa juzgada, en sí es el bien jurídico disputado en el proceso anterior, esto es, el bien mueble, inmueble, cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho. La causa de pedir o causa petendi es la razón de la pretensión del derecho deducido en juicio.
Observa esta sentenciadora que cursa agregada en las presentes actas, pronunciamiento emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2.006), contenido en el expediente que cursó en dicha instancia bajo el número 2018-06, juicio que por reivindicación propuso el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, y en el cual se estableció: “…Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 2 de Noviembre de 2005. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ, ya identificado, contra el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, igualmente identificado, que versa sobre el inmueble ut supra determinado, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en el cuerpo de esta sentencia y que se dan aquí por reproducidos. SE REVOCA la sentencia apelada…”(Sic).
Igualmente la referida sentencia en su parte narrativa, señala que “…Dicho documento de venta fue reconocido en su contenido y firma por los testigos y herederos del vendedor ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 17 de Junio de 2004, el cual junto con las actuaciones judiciales de reconocimiento, fue registrado por ante la Oficina Subalterna de registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de Agosto de 2004, bajo el número 19, Tomo 9, del Protocolo Primero…” (Sic).
De lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que el fallo proferido por el 23 de noviembre de 2.006, quedó firme producto de la falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley, tal y como se consta en auto dictado el 18 de junio de 2007, cursante al folio 126; por consiguiente, esta sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable e impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dicho juicio versó sobre el derecho a reivindicar el inmueble consistente en una (1) casa destinada para habitación familiar, con una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), alinderada así: Norte, con solar que es o fue de Mauricio Torres; Sur, con casa y solar que es o fue del señor Felipe Viera; Este, con avenida Sucre; y, Oeste, con solar de la casa de la sucesión Carrasquero Bello.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que en la presente pretensión el ciudadano CESAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ demanda la reivindicación de una (1) casa destinada para habitación familiar, con una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), alinderada así: Norte, con solar que es o fue de Mauricio Torres; Sur, con casa y solar que es o fue del señor Felipe Viera; Este, con avenida Sucre; y, Oeste, con solar de la casa de la sucesión Carrasquero Bello y que se encuentra ocupada por el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO. Inmueble este que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 12 de agosto de 2.004, bajo el número 19, Tomo 9 del Protocolo Primero.
La sentencia recurrida en esta instancia se refiere a la interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa dictada el día once (11) de junio de dos mil nueve (2.009), por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el presente juicio de reivindicación, propuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO.
Efectuadas las consideraciones anteriores y dado el estudio realizado tanto del libelo de demanda como de la sentencia de alzada dictada el día 23 de noviembre de 2.006, cursantes a los folios 1 al 6 y 98 al 112, se infiere que indudablemente existe identidad entre los sujetos, objeto y causa. Esto es, existe identidad de sujetos, ya que en ambas pretensiones el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO demandó al ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO; existe identidad de objeto, porque las pretensiones tiene como fin obtener la restitución del inmueble una (1) casa destinada para habitación familiar, con una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), alinderada así: Norte, con solar que es o fue de Mauricio Torres; Sur, con casa y solar que es o fue del señor Felipe Viera; Este, con avenida Sucre; y, Oeste, con solar de la casa de la sucesión Carrasquero Bello; y por último, existe identidad de causa porque la causa petendi se encuentra contenida en el pretendido derecho de reivindicar que dice tener el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARRASQUERO LÓPEZ sobre el bien inmueble antes señalado.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el Tribunal de la primera instancia dio cumplimiento al trámite establecido por los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, para la cuestión previa opuesta en autos y, por tanto emitió el correspondiente fallo con arreglo a lo previsto en los dispositivos legales arriba indicados y de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes. Por lo antes expuesto la presente apelación debe sucumbir y confirmarse la sentencia interlocutoria apelada. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentados ante esta segunda instancia el 28 de octubre de 2010, a los folios 165 al 167, argumenta entre otras cosas, que la juez de primera instancia “…solo se dedico a verificar la trilogía que comprende la Cosa Juzgada, mas no a la decisión en sí de la sentencia alegada emitida por el Tribunal A que…” (Sic).
Al respecto cabe destacar que la sentencia es una expresión del juicio solicitado por las partes cuando estos acuden ante el órgano jurisdiccional para exigir la composición de un conflicto de intereses; por lo tanto, la sentencia, al no ser cuestionada oportunamente por las partes, mediante los recursos que la propia ley les confiere, ésta debe permanecer incólume, incuestionable. En este orden de ideas, esta segunda instancia no puede revisar la sentencia que fue proferida el 23 de noviembre de 2.006 y que dicho sea de paso, no fue sometida a los recursos de ley, a los fines de establecer si el juez se extralimitó o no en sus funciones al momento de dictarla. Por lo que, esta sentencia puede ser empleada sólo a los fines de verificar la existencia o no de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada y no de otra manera debería ser analizada tal sentencia. En consecuencia, el pedimento formulado por el apoderado actor no es procedente y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el a quo, el día 11 de junio de 2009.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada propuesta por el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO, parte demandada y en consecuencia, extinguido el juicio de reivindicación, propuesto por el ciudadano CÉSAR CARRASQUERO LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ SIXTO BRICEÑO.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: SE CONDENA en las costas del presente recurso a la parte demandante perdidosa, conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARILIN ROMERO GONZÁLEZ

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,