REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza de definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, por virtud de la apelación ejercida por el abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, obrando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GABRIEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 11.127.870, contra sentencia incidental de fecha 07 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, que se tramita en el expediente 23.489, de la numeración del A quo, y que fuera propuesto contra las ciudadanas BELKIS CLARET MÉNDEZ GODOY y BELKIS DEL CARMEN VALBUENA SEBRIAN, identificadas con cédulas números 5.790.716 y 15.408.418, respectivamente, la segunda de las cuales aparece asistida por las abogadas Blanca Rosa Villamizar Berríos y Fanny Briceño Soto, inscritas en Inpreabogado bajo los números 37.488 y 44.462, en el mismo orden.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a este Juzgado Superior copias certificadas de las actas del expediente y recibidas el 13 de Octubre de 2010, oportunidad cuando s ele dio el trámite d eley a la presente apelación.
Estando este asunto en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el prenombrado endosatario en procuración propuso demanda contra las ciudadanas BELKIS CLARET MÉNDEZ GODOY y BELKIS DEL CARMEN VALBUENA SEBRIAN, por cobro de letra de cambio, aceptada por la primera de las nombradas, a la orden del ciudadano José Gabriel Maldonado, y avalada por la segunda de ellas; por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) equivalentes a ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,oo), librada en fecha 15 de Mayo de 2007, con vencimiento para el 12 de Diciembre de 2007.
En tal virtud, solicita se intime a las demandadas para el pago de las siguientes cantidades: 1) Bs. 8.000,oo, por concepto de capital adeudado; 2) Bs. 400,oo, por concepto de intereses, calculados al 5% anual, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación (sic) de la obligación demandada; 3) Bs. 2.000,oo, por costas y costos judiciales, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4) la indexación del monto demandado, calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia firme.
Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) y solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.
Admitida la demanda por auto de fecha 4 de Febrero de 2009, se ordenó intimar a las demandadas y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las mismas.
Para la práctica de la intimación de las demandadas se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, al cual se le remitió el despacho correspondiente.
Tal comisión con sus resultas fue devuelta al Tribunal de la causa, el cual la recibió por auto de fecha 22 de Febrero de 2010.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2010, la ciudadana Belkis del Carmen Valbuena Sebrián, asistida por las prenombradas abogadas se opuso “… al presente procedimiento por intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, oposición que pido al ciudadano juez sea tomada en cuenta en virtud de que en el día de ayer, no pude acudir por ante este Tribunal debido a que tengo un niño de solo seis (06) meses de edad, a quien he tenido con problemas de salud por lo que el día de ayer debí pasar todo el día con el niño en el Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, todo lo cual será probado; no trayendo hoy a los autos ningún medio de prueba por cuanto creía que el lapso vencía en el día de hoy.” (sic).
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010, el abogado Jesús Araujo Abreu desistió del procedimiento con relación a la ciudadana Belkis Claret Méndez Godoy, y por cuanto, en su sentir, la codemandada no hizo oposición dentro del lapso de ley, solicitó se tenga la intimación de la ciudadana Belkis del Carmen Valbuena Sebrián, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de Abril de 2010, el A quo homologó el desistimiento hecho por el endosatario en procuración, con respecto a la demandada Belkis Méndez Godoy, y en razón de que la codemandada Belkis del Carmen Valbuena Sebrián fue intimada con anterioridad al desistimiento, dispuso que el lapso para hacer oposición comenzaba a transcurrir desde la fecha de tal sentencia.
Mediante diligencia estampada de fecha 12 de Abril de 2010, el endosatario en procuración apeló de la aludida decisión.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitida a esta alzada copia certificada de las actas que se consideraron pertinentes.
Recibidas las actuaciones en esta superioridad en fecha 13 de Octubre de 2010, se fijó término para la presentación de informes.
El apelante informó mediante escrito presentado el 28 de Octubre de 2010, en el que alega que la decisión apelada es contraria a derecho y a lo previsto por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, porque genera incertidumbre, ya que la intimada reconoció que había hecho oposición extemporáneamente y, por tanto, solicita que la apelación sea declarada con lugar y se revoque la decisión apelada, en lo que respecta a la fijación de nuevo lapso para hacer oposición al decreto de intimación.
En los términos expuestos se puede resumir el asunto que debe ser resuelto en este fallo, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo examen que este sentenciador ha practicado sobre las presentes actas procesales, se evidencia que en este juicio operó la perención de la instancia, por cuanto se mantuvo paralizado durante más de un (1) año, sin que la parte interesada en la continuación del curso del proceso -en este caso, la parte actora- hubiere realizado ningún acto de procedimiento que comportara el correspondiente impulso del proceso, que se encontraba en fase de citación para el momento cuando ocurrió la perención.
En efecto, de autos aparece que el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación de las codemandadas y que el correspondiente despacho de comisión fue recibido por el aludido tribunal de municipios por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, como consta al folio 21.
Se evidencia de las actas procesales que a partir del día 12 de Febrero de 2009 el endosatario en procuración, vale decir, el representante de la parte actora, no impulsó en forma alguna el trámite de la intimación de las codemandadas de autos, pues, no fue sino hasta el 17 de Febrero de 2010, un (1) año y cinco (5) días después de haberse recibido la comisión para practicar la intimación de las demandadas, cuando estampó una diligencia ante el comisionado, la cual, lejos de constituir un acto de impulso procesal, entraña, por lo contrario, una demostración de su falta de interés en que se cumpliera a cabalidad el diligenciamiento de la intimación de la parte demandada.
Ciertamente, faltando sólo dos días para que se cumpliera un (1) año, contado a partir del 12 de Febrero de 2009, fecha de recibo del despacho de comisión por el Tribunal comisionado, el alguacil de éste estampó diligencia en fecha 10 de Febrero de 2010, dando cuenta de que el día anterior, 9 de Febrero de 2010, practicó la intimación de una de las codemandadas, es decir, de la ciudadana Belkis del Carmen Valbuena Sebrián, faltando por cumplir la intimación de la otra demandada, ciudadana Belkis Claret Méndez Godoy, y en tales circunstancias el demandante, en lugar de impulsar el procedimiento para que se completara el trámite de la intimación de la codemandada que faltaba por ser intimada, estampó la aludida diligencia ante el comisionado, en fecha 17 de Febrero de 2010, en la que solicitó al Tribunal comisionado que remitiera la comisión al Tribunal comitente, en el estado en que se encontraba, manifestando así su desinterés en la continuación del proceso.
En sentencia número 10, de fecha 9 de Febrero de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, a propósito de la perención, el siguiente criterio:
“La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (Vid. Ramírez & Garay, tomo 267, págs. 633 y 634).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que desde el 12 de Febrero de 2009, cuando se recibió y se le dio entrada en el tribunal comisionado, a la tantas veces mencionada comisión, hasta el día 17 de Febrero de 2010, cuando, sin cumplirse en forma total la comisión, diligenció la parte actora solicitando se devolviera la comisión en el estado en que se encontraba, transcurrió más de un (1) año sin que el demandante hubiere realizado acto de procedimiento alguno que implicara el impulso del proceso, el cual, como ya se ha señalado ut supra, se encontraba en fase de citación de la parte demandada, con lo cual operó la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda considerarse que tal perención pudiera haber sido interrumpida por la actuación cumplida por el demandante, no ya ante el comisionado, sino ante el Tribunal de la causa, al estampar diligencia en fecha 13 de Enero de 2010, al folio16, por medio de la cual solicitó al comitente requiriera del comisionado información sobre las actuaciones realizadas por el Alguacil de dicho Juzgado para practicar las intimaciones, toda vez que la actividad que puede interrumpir el curso de la perención está a cargo de la parte interesada y no es de la incumbencia del Tribunal.
En el sentido señalado en la parte final del párrafo que antecede se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar en la citada sentencia:
“De manera pues, que yerra el formalizante al señalar que la actividad del juez es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandante-demandado) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el juez.” (ibidem).

Por consiguiente y conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la perención de la instancia en el presente caso y extinguido, en consecuencia, este proceso, lo cual hace innecesario e inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto de la materia devuelta por efecto de la apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo, endosatario en procuración del demandante, ciudadano José Gabriel Maldonado, identificados en autos, contra la decisión dictada por el A quo el 7 de Abril de 2010, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propusiera contra las ciudadanas Belkis Claret Méndez Godoy y Belkis del Carmen Valbuena Sebrián, contenido en el expediente número 23.489 que lleva el Tribunal de la causa.
Se declara LA PERENCIÓN de la instancia y EXTINGUIDO el señalado proceso, por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora interesada realizara ningún acto de impulso procesal, en los términos señalados en este fallo.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas, ex artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,