REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2010, a los folios 134 y 135, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado Rafael Maldonado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.913, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano Julio César Hernández Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.400.775, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 05 de Agosto de 2010, en el presente juicio que, por desalojo de inmueble, propuso en su contra el ciudadano Fidel Vera Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.838.079, el cual aparece representado por los abogados Jaime Daniel Hernández Durán y Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 111.864 y 117.580, respectivamente.
Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 04 de Mayo de 2010, el preidentificado Fidel Vera Gutiérrez, en su condición de arrendador, propuso demanda por desalojo contra el arrendatario, ciudadano Julio César Hernández Pabón, igualmente identificado, alegando lo siguiente: “Soy co-propietario de un inmueble constituido por un Edificio denominado Primer Edificio y el terreno sobre el cual está construido, el cual se encuentra ubicado en la calle 7 entre avenidas 13 y 14, No. 13-21 de la ciudad de Valera Estado Trujillo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente con la Calle 07, en una extensión de DIECISEIS METROS (16 Mts.); SUR: Con terrenos que fueron de Hernán Peña, ESTE: Con casa y solar de Teresa León y OESTE: Con casa y solar del señor Buenaño, midiendo de fondo CUARENTA Y NUEVE METROS (49,OO Mts.), siendo los linderos actuales del referido inmueble los siguientes: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (15,96 Mts.) con la Calle 07; SUR: En una extensión de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (18,51 Mts.) con Casa No. 13-30 (antes antigua PTJ); ESTE: En una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (53,41 Mts.) con local No. 13-45 donde funciona estantería y Vitrinas Balza y OESTE: En una extensión de CINCUENTA Y UN METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (51,16 Mts.) con local No. 13-15, con propiedad de María Atilia Linares viuda de Méndez. Este inmueble consta de: Dos apartamentos en la parte de arriba o primer piso, dos locales comerciales en la parte de abajo o planta baja y un galpón techado en la parte de atrás el cual a su vez se encuentra dividido en dos partes, la primera parte se encuentra solo techado y la segunda parte se encuentra delimitado por una cerca metálica que lo separa de la primera parte.”(sic).
Aduce el actor que el referido inmueble le pertenece en proporción al nueve coma cuarenta y siete por ciento (9,47%), según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 75, Tomo 58, de fecha 06 de Agosto de 2009, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 33, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción, de fecha 10 de Febrero de 2010.
Narra que al adquirir los derechos sobre el inmueble en referencia, procedió, en su carácter de copropietario, a celebrar un contrato de arrendamiento verbal con el demandado “… sobre una parte del galón que se encuentra ubicado en la parte de atrás de la planta baja del inmueble antes descrito, específicamente la parte del galpón que se encuentra cercada con una cerca de ciclón;…” (sic); que ambas partes acordaron que ese contrato no tendría un tiempo fijo de duración, y un canon en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) que el demandado debía pagar por mensualidades vencidas todos los últimos días de cada mes.
También alega el demandante que los demás copropietarios tenían conocimiento y convalidaban la relación arrendaticia, y que una vez recogido el dinero del canon de arrendamiento les depositaba mensualmente la cuota parte que les correspondía en las cuentas de ahorro números 01050059190059325321 del Banco Mercantil, y 0102034658010020686 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano Freddy Enrique Peña Gásperi, titular de la cédula de identidad número 2.621.524, quien es el representante de la sucesión (sic).
Manifiesta que el demandado “… en el mes de enero del año 2.010 comenzó a incumplir con el pago del canon de arrendamiento, adeudándome hasta la fecha cuatro (4) cánones de arrendamiento, siendo los meses adeudados los siguientes Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.010 para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (2.400,00 Bs.).” (sic); que ante tal situación ha intentado hablar con el arrendatario para que le pague los cánones que le adeuda, pero que el demandado ni entrega el inmueble ni cancela los cánones que adeuda, a pesar de continuar ocupando el inmueble arrendado.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil, 33 y literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil; estimó el valor de la misma en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), equivalentes a 36,92 unidades tributarias.
El demandante acompañó su libelo con copia de su cédula de identidad y copia fotostática simple de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 06 de Agosto de 2009, bajo el número 75, Tomo 58, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, el 10 de Febrero de 2010, bajo el número 33, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2010, al folio 18, fue admitida la presente demanda y ordenada la comparecencia del demandado.
Practicada la citación del demandado, compareció al proceso su apoderado y consignó escrito de contestación, en fecha 21 de Junio de 2010, cursante a los folios 23 al 28, en el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en razón de que considera que el verdadero propietario del inmueble arrendado es una sucesión que está representada por el ciudadano Freddy Enrique Peña Gasperi, y que el demandante es un copropietario del inmueble que no representa a la mayoría de los condóminos, pues, apenas tiene derechos sobre el inmueble equivalentes al 9,47 % del mismo.
Como defensa de fondo alega que en fecha 1° de Noviembre de 2009, cuando su representado celebró el contrato de arrendamiento con el demandante, lo hizo con la convicción de que dicho ciudadano era el propietario del inmueble arrendado, pues como tal se identificó, pero no como copropietario, ni como arrendatario, ni como representante de la referida sucesión.
Continúa alegando el apoderado del demandado que a finales del mes de Diciembre de 2009, el ciudadano Freddy Enrique Peña Gasperi, ya identificado, visitó a su representado, “… quien se identifica como Representante de la SUCESIÓN HERNÁN PEÑA, propietaria no solo del inmueble arrendado por mi cliente, sino de todo el edificio donde ese local se encontraba contenido o formaba parte.” (sic), y que, entre otras cosas, le manifestó que “… el aquí demandante ERA SÓLO ARRENDATARIO de ese local, y que lo que había hecho el aquí demandante ERA SÓLO HABERSELO SUBARRENDADO a mi cliente,…” (sic), que “… a partir del mes de ENERO DE 2010, mi cliente le cancelara directamente a la SUCESIÓN, quien era la arrendadora de ese inmueble al aquí demandante, ya que tal subarrendamiento, además de haber sido mantenido en secreto por el aquí demandante a la SUCESIÓN, no iba a ser autorizado por ella,…” (sic).
Aduce el apoderado del demandado que desde el mes de Enero de 2010 hasta la presente fecha, su representado ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento los cuales han sido pagados directamente al ciudadano Freddy Enrique Peña Gasperi.
En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado del demandado estampó diligencia el 23 de Junio de 2010, al folio 31, en la cual promovió el testimonio del ciudadano Freddy Enrique Peña Gasperi, titular de la cédula de identidad número 2.621.524. Dicha prueba fue admitida por auto del 23 de Junio de 2010, al folio 32.
Por su parte, el coapoderado actor, mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2010, a los folios 33 al 35, promovió las siguientes pruebas: 1) valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 06 de Agosto de 2009, bajo el número 75, Tomo 58, que fue consignado con el libelo; 2) valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, el 10 de Febrero de 2010, bajo el número 33, Tomo 3 del Protocolo de TRanscripción; 3) prueba de informe a fin de que el Tribunal de la causa oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera del Estado Trujillo para que remita copia certificada del documento anteriormente descrito; 4) testimonio de los ciudadanos Carmen Josefina Barrios Acevedo, Bertilio Jesús Plaza y Albert José Montecinos Quevedo, titulares de las cédulas de identidad números 9.179.075, 10.037.262 y 18.097.728, respectivamente; 5) sentencias (sic) números 5007 y 1115, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de Diciembre de 2005 y 15 de Mayo de 2006, respectivamente; 6) sentencia (sic) de fecha 08 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y 7) sentencia (sic) de fecha 11 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de Esta Circunscripción Judicial.
Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 30 de Junio de 2010, al folio 38.
El 05 de Agosto de 2010, el A quo dictó su decisión y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; con lugar la presente demanda; condenó a la parte demandada a cancelar (sic) los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) cada uno, para un total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; condenó en costas al demandado y le ordenó entregar completamente desocupado el inmueble arrendado, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Contra tal pronunciamiento el apoderado del demandado apeló mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2010, recurso éste que fue oído libremente por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, al folio 125.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 07 de Octubre de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 16 de Diciembre de 2010.
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2010, este Tribunal Superior asumió la competencia y fijó término para decidir conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 5 de Agosto de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en treinta y seis unidades tributarias con noventa y dos centésimas de unidad tributaria (36,92 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 21 de Septiembre de 2010 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado del demandado, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 05 de Agosto de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de Septiembre de 2010 que oyó tal apelación libremente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,