REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo.
ÚNICO
Las presentes actuaciones, consistentes en solicitud de deslinde promovida por la ciudadana Mairely Coromoto Salas de Aguilar, identificada con cédula número 11.894.052, representada por el abogado César Alberto Matheus Uzcátegui, inscrito en Inpreabogado bajo el número 119.713, contra el ciudadano Marcos José Ramírez, titular de la cédula de identidad número 12.144.501, quien aparece asistido por la abogada Desiree Massiel Uzcátegui Salas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 68.538, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en razón de la oposición que el demandado por deslinde formuló a la fijación provisional de los linderos norte y oeste que efectuó dicho tribunal de municipios, en un lote de terreno municipal, ubicado en la Calle Urdaneta, de la Población El Dividive, Parroquia del mismo nombre del Municipio Miranda del Estado Trujillo, sobre el que tiene la solicitante del deslinde un conjunto de mejoras y bienhechurías, colindantes por el lindero norte, con el lote de terreno municipal sobre el cual se encuentran fomentadas unas mejoras y bienhechurías presuntamente (sic) propiedad del demandado por deslinde, ciudadano Marcos José Ramírez, según acta levantada in situ, el primero (1º) de Julio de 2010.
Observa este Tribunal Superior que el aludido tribunal municipal, ante la oposición formulada a la fijación provisional del alinderamiento que llevó a efecto el primero (1º) de Julio de 2010, como ha quedado dicho, dictó auto el 26 de los mismos mes y año en el cual dispuso remitir “… con oficio el original del Expediente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil” (sic), sin especificar en tal providencia el tribunal al que remitiría el expediente, no obstante lo cual, lo envió a esta superioridad.
Así las cosas, considera este juzgador que por disposición expresa del citado artículo 725 ejusdem, los presentes autos han debido ser pasados al tribunal competente para continuar conociendo la causa, por el procedimiento ordinario, como lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y no a este Tribunal Superior, toda vez que la actuación cumplida de forma provisional por el Juzgado de Municipios, vale decir, la fijación del lindero contra la cual el colindante demandado manifestó su disconformidad, ciertamente no agota el primer grado de jurisdicción o la primera instancia, por cuanto en esa primera fase o estadio del proceso de deslinde, no se está en presencia de una contención, pues, ésta surge o nace a raíz, precisamente, de la oposición a la fijación del lindero provisional que uno de los colindantes plantee, de resultas de la cual los autos deberán ser pasados al tribunal de primera instancia en lo civil competente por el territorio, ante el cual continuará el curso de la causa, ya en su etapa contenciosa y conforme a las normas que regulan el trámite del procedimiento ordinario, y será la sentencia definitiva que emita el tribunal de primera instancia en lo civil, la que ponga fin o agote la instancia en primer grado, siendo esta decisión del tribunal de primera instancia susceptible de apelación para ante el respectivo Tribunal Superior Civil.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su reafirmación en el hecho de que el propio artículo 725 del Código de Procedimiento Civil dispone en forma categórica, que la fijación del lindero provisional es inapelable, pero que si hubiere oposición a tal fijación, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, lo que determina que en tales circunstancias esa actuación del Juzgado de Municipios, contra la que se formula oposición, no agota la primera instancia, lo que explica su inapelabilidad y la orden del legislador de remitir las actuaciones al tribunal de primera instancia en lo civil, ante el cual se completará el primer grado de jurisdicción, y cuya decisión, como ha quedado expresado, es susceptible de apelación para ante el superior competente.
En tal virtud, no siendo apelable la fijación provisional que del lindero efectúe el Juzgado de Municipios y no agotándose allí el primer grado de jurisdicción o la primera instancia, caso de oposición a tal actuación del tribunal municipal, resulta forzoso concluir que ante la inconformidad manifestada por uno de los colindantes a la fijación del lindero provisional, los autos deben pasarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio, con cuya sentencia se pondrá fin a la primera instancia y se abrirá cauce al recurso de apelación para ante el respectivo Tribunal Superior, de lo cual se infiere claramente que no es este Juzgado Superior Civil competente para continuar conociendo de la presente causa de deslinde, no sólo porque no ha habido apelación, ni porque no se ha agotado el primer grado de conocimiento y decisión del asunto, sino también porque, de abocarse al conocimiento del asunto, estaría invadiendo la esfera de la competencia material y jerárquica del tribunal de primera instancia en lo civil, con la consiguiente supresión del primer grado o primera instancia de conocimiento y decisión del asunto y, al propio tiempo, produciría una lesión a los derechos de las partes de acceso a los órganos jurisdiccionales, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgadas por su juez natural, que les consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, este Tribunal Superior Civil se declara incompetente para conocer en primera instancia el presente proceso de deslinde y ordena remitir estas actuaciones al tribunal competente que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, ORDENA remitir estas actuaciones al tribunal competente que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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