JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). 152° y 201°

Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) estampada por el abogado OSCAR LINARES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.562, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita el decreto de la medida de secuestro argumentando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, en la presente causa existen dos sentencias que declaran con lugar la acción de reivindicación ordenando la entrega del inmueble objeto del presente juicio ( … ) se evidencia y se encuentra demostrado que los referidos son poseedores del inmueble en cuestión, en tal sentido, de conformidad con el artículo 585 y 599 ordinal 6° de nuestro Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente al Tribunal, se decrete medida nominada de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, esta medida es procedente y admisible, por cuanto en cualquier estado y grado de la causa se pueden decretar medidas nominadas e igualmente se puede constatar que la parte demandada reconviniente ejerce recurso de casación sin dar fianza para responder de la misma cosa…” (Sic).

A los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor, este Juzgado Superior Accidental efectúa las siguientes consideraciones:
Por un lado, las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
De la solicitud planteada por el apoderado actor se observa que la medida pedida se refiere a la medida de secuestro, contemplada en el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que textualmente expresa: “ Se decretará el secuestro:… 6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella , éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…” (Sic).
El ex artículo 599 enumera los supuestos taxativos en el cual el legislador considera incluidos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro. De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
En otro orden de ideas, la medida cautelar de secuestro que prevé el numeral 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ha sido objeto de diversos análisis por la doctrina, verbigracia: Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“… La Corte ha establecido que procede decretar el secuestro de este ordinal 6º, si el arrendatario es condenado a desocuparla y apela sin prestar finaza, lo cual es una interpretación correcta de la norma; no distingue su texto sobre la naturaleza del derecho que invoca el demandante.
Ésta es una de las normas legales que reportaría mayor eficacia a la administración de justicia, dada la facilidad y amplitud de los recursos de revisión que hacen virtualmente interminable el proceso de conocimiento. Esta reglas del ordinal 6º está fundamentada en el hecho difícilmente refutable de que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes (demandante o demandado), es decir, que ha habido un pronunciamiento judicial hecho por la autoridad competente, el cual, aunque revisable, debe tener su eficacia o impacto en el juicio de conocimiento, particularmente en cuanto al régimen de los recursos. De allí que el ejercicio de éstos no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión de la cosa durante el resto de la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada. Lamentablemente este ordinal 6º tiene poca aplicación en la práctica. Inexplicablemente, la jurisprudencia de la Corte ha restringido como hemos dicho su aplicación, propendiendo inadvertidamente hacia le facilismo de las impugnaciones y la suspensión de toda ejecución en el cada vez más largo proceso de conocimiento. Sostenemos en contrario, que la sentencia apelable o recurrible en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama y que la reforma del proceso debe brindar la posibilidad de que, en los derechos de crédito, se pueda obtener la ejecución (con efectos satisfactivos) del fallo apelable o apelado, mediante la prestación de una fianza abonada, y sin perjuicio del derecho que tendría la contraparte a enervar esa ejecución presentado, a su vez, otra fianza abonada…” (Sic).
Por su lado, el autor Emilio Calvo Baca también comentando el Código de procedimiento Civil (Tomo V, Pág. 319), expresa:
“…Esta causal es una excepción a. todas las reglas generales, porque: a. no se decreta “en cualquier estado y grado”; b. procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio c. no está sometida a los requisitos del artículo 588; pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. procede sólo después de interpuesta y admitida la apelación; e. es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. no se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. no ésta prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. no puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y la apelación.
Desde luego, la sentencia tiene que ser condenatoria y especificar la cosa-mueble o inmueble-objeto de la misma para que sea la que pueda secuestrarse.- Por supuesto, si el secuestro afecta el bien de un tercero, porque digamos, por ejemplo, es una maniobra entre el demandante y el demandado, el tercero si puede accionar por tercería. Y si, caso difícil pero no imposible el Juez se “equivoca” en el cumplimiento de la medida, pensamos que, de oficio o a solicitud de parte, puede revocarla, sin perjuicio de la reclamación por tercería del tercero afectado” (Sic).
Del texto trascrito, se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto establecido en el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza.
En base a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el recurso de apelación es un medio ordinario de gravamen mientras que el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación. Carnelutti al distinguir entre uno u otro recurso, señala que los recursos ordinarios el iudicium rescindens se confunde con el iudicium rescissorium, en tanto que en las impugnaciones extraordinarias aparecen nítidamente diferenciados.
El Dr. Alirio Abreu Burelli en su libro “La Casación Civil”, pág. 183, señala que el recurso de casación “… se diferencia radicalmente de la apelación porque en esta última, el pronunciamiento del juez que conoce del recurso está dirigido a resolver la misma controversia planteada al juez de primera instancia, cuyo objeto es la pretensión aducida en el libelo de la demanda, delimitada por la contestación del demandado; mientras que el juez de casación sólo se pronunciará sobre la validez o nulidad de la decisión recurrida…” (Sic).
Continúa refiriendo el mencionado autor que “…la casación suspende los efectos de la decisión recurrida e incluso, el pronunciamiento de un fallo favorable que es recurrido en casación, no constituye título para que se acuerden medidas preventivas” (Sic, pág. 164).
Vistas la opiniones doctrinales ut supra señaladas, observa esta juzgadora que si bien es cierto este Juzgado Superior Accidental profirió sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), por medio de la cual se declaró con lugar la reivindicación propuesta por la empresa mercantil Inversora Rovigo, C. A. contra la ciudadana Isamar Viloria y parcialmente con lugar la reconvención planteada por la demandada contra el actor, también es cierto que dicha sentencia fue objeto de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación que le confiere la ley a las partes, lo cual implica que dicho recurso se refiere a uno de los comprendidos por la doctrina como “extraordinario” que se diferencia del recurso ordinario de apelación.
Visto igualmente que en la presente causa existen dos (2) cosas litigiosas reclamadas por las partes: La primera de ellas, se refiere al local comercial ubicado en el Centro Comercial Vista Park en la ciudad de Valera Estado Trujillo reclamado por la parte actora; y la segunda, consistente en las mejoras y bienhechurías fomentadas dentro de dicho local comercial reclamada por la parte demandada. Considera quien suscribe, que en la presente causa ambas partes fueron vencidas recíprocamente, por lo que uno tiene una obligación con respecto al otro, esto es: por un lado, el poseedor tiene la obligación de entregar el local comercial a su propietario, y por el otro, el propietario del local debe pagarle al poseedor la cantidad de dinero que gastó al edificar las mejoras y bienhechurías dentro de dicho local comercial.
Así las cosas, estima quien suscribe, que no existen elementos de convicción suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, e igualmente se evidencia que al presente caso no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, para otorgar la medida de secuestro solicitada, en razón de que, como se expresara ut supra, dicha norma no puede ser acordada en cualquier estado y grado del proceso, debido a que en esta segunda instancia se ejerció recurso de casación y no de apelación, contra la sentencia proferida por este juzgado superior. En virtud de ello, es forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de SECUESTRO, por no estar llenos los extremos contenidos en las normas in commento. Así se decide.
LA JUEZ ACCIDENTAL

Abg. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARILIN ROMERO GONZÁLEZ