REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Juan Carlos Quiñones Orta, inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.856, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Asociación Civil “Comunidad Pro Vivienda San Luis Parte Alta”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de Agosto de 1993, bajo el número 23, Tomo 10 del Protocolo Primero, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2010, en el cuaderno de medidas formado con ocasión del juicio que, por reivindicación, propuso contra los ciudadanos Leonardo Camacho Hernández, Suhail Morillo Ramírez, María Ureliana Villarreal de Ramírez, María Feliciana Villarreal, Carlos Fernández Méndez, Angely Guerrero Viloria, María del Carmen Pacheco Pérez, Alix Coromoto Mejías Vieras, Marcelino Cabrita, Jonathan Anderson Vergara Blanco, Dilia Montilla La Cruz, María Juana Pirela Araujo, María Aracely Fernández Angulo, Alexa Josefina Pineda Ynfante, José Gregorio Benitez Villarreal, María Dolores Villarreal de Rivera, Solanda Elena Ramírez Andara, Gladys Pirela Araujo, Jesús Alberto Artigas Abreu, José Atilio Maldonado Meza, María Estenia Ramírez Andara, María Juana Varela Paredes, Deysi del Valle Pacheco Viloria, Janeth Carolina Suárez La Cruz, Andreina del Carmen Guerreo Viloria, Andrés Eduardo Contreras Ramírez, Yuiber Josefina Carreño Ocanto, Ender José Valera Ramírez, Bertha Elena Albornoz Ramírez, Moreira Coromoto Calderón, Raúl Antonio Sulbarán, Xiomara Elena La Cruz Rivera, Gregorio Alfonso Viloria Montilla, Edymar Torres Viloria, Gladis Josefina Figueroa Nava, Zobeida Josefina Segovia Gutiérrez, Flor María Viloria, Ariyuli del Carmen Ramírez Villarreal, Jacqueline del Carmen La Cruz Rivera, Nury del Carmen Pacheco Viloria, María Dilia Montilla de Viloria, José Alejandro Viloria Montilla, Neydi Carolina Paredes Rodríguez, José de Jesús Villegas Durán, María Gregoria Mejías Valera, María Benita Mejías Valera, Jhovanny Paredes, José Gustavo Araujo Paredes, Auxiliadora Ángel de Ángel, Lucila del Carmen Gutierrez, Oscar José Andrade Aldana, Maribel del Valle Ramírez Mendoza, Yesenia Coromoto Ramírez Villarreal, Elvis Alberto Ramírez Ramírez, Jackelin Coromoto Manzanilla, Norkys Karina Vargas Galea, Raiza Josefina Ramírez Villarreal, José Luis Torres, Karina del Valle Morales Leiva, Franklin José Rodríguez Figueroa, Jean Carlos Segovia Briceño, Iván Carrizo, Rufa Briceño, Reinaldo González, Isabel Montilla, José Fernández, Yoleida Zambrano, Miguel Ángel Ramírez, María Villarreal y José Gregorio Benítez Villarreal, señalados por la actora como titulares de las cédulas números 11.898.015, 12.905.504, 9.164.050, 9.011.117, 4.665.181, 15.293.062, 10.034.975, 10.907.086, 1.666.066, 5.430.980, 12.797.011, 10.906.948, 14.598.147, 12.542.013, 10.402.850, 5.107.245, 5.494.667, 13.260.756, 4.324.967, 9.653.531, 11.322.190, 11.324.454, 12.498.349, 17.832.923, 17.096.759, 12.540.495, 11.894.921, 15.430.863, 10.401.933, 12.723.643, 10.399.584, 11.894.012, 10.037.504, 12.041.634, 10.034.492, 9.323.747, 9.170.369, 13.764.641, 9.178.478, 13.404.423, 9.013.098, 9.310.890, 14.459.883, 4.917.360, 13.260.184, 11.894.670, 13.260.583, 12.038.625, 5.793.402, 4.663.577, 11.320.417, 13.523.480, 18.097.597, 12.540.494, 20.788.274, 17.830.220, 12.905.859, 13.262.609, 13.371.744, 17.266.386, 17.265.458, 13.260.357, 10.397.556, 14.149.515 y 14.328.346, respectivamente, a excepción de los cinco (5) últimos nombrados, a quienes no se les identificó por el número de sus cédulas de identidad; demandados estos que no aparecen asistidos o representados por abogado.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido a esta superioridad el cuaderno de medidas, el cual se recibió el 18 de Noviembre de 2010, como consta al folio 112.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 25 de Mayo de 2010 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el apoderado de la Asociación Civil “Comunidad Pro Vivienda San Luis Parte Alta”, ejerció acción reivindicatoria contra los prenombrados demandados, la cual versa sobre un terreno propiedad de su mandante, consistente en un lote que formó parte de uno de mayor extensión, ubicado todo en la carretera vieja que conduce de Valera a Motatán, sector San Luis parte alta, frente a la Urbanización Las Lomas, Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo la superficie del terreno al que se contrae la aludida acción reivindicatoria, de trescientos veintisiete mil quinientos siete metros cuadrados (327.507 mts2), alinderado así: Norte, con terrenos propiedad del Señor Severino Balza y con terrenos propiedad de la sucesión del Dr. Santiago Fontiveros; Sur, con terrenos propiedad de la sucesión Parra y propiedad del Dr. Santiago Fontiveros; Este, con carretera Valera Motatán en una extensión aproximada de seiscientos diez metros lineales (610 mts.) y Oeste, con terrenos propiedad del Dr. Santiago Fontiveros.
Afirma el demandante que dicho inmueble es propiedad de su representada, como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Valera, hoy día Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 30 de Septiembre de 1993, bajo el número 17, Tomo 15, del Protocolo Primero.
Manifiesta el apoderado actor que el 6 de Octubre de 2006, los demandados, sin ningún título, sin ningún derecho, sin autorización alguna de su representada, sin su consentimiento, en forma arbitraria, ilegalmente y comandando a un grupo de aproximadamente setenta (70) personas, se introdujeron e invadieron el inmueble antes descrito, propiedad de su representada.
Sigue narrando el apoderado de la parte actora que el hecho mismo de la invasión, entendido como ocupación ilegal e ilegítima de un bien, por lo general inmueble, quedó demostrado mediante la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el 7 de Abril de 2010, que produjo con el libelo.
Manifiesta dicho apoderado que mediante fotografías se puede evidenciar la veracidad de la invasión y de los patrones comunes que caracterizan este tipo de actos, a saber: el levantamiento de ranchos con cuatro palos y un techo, por lo general de lona o plástico.
En tal virtud, el mandatario de la actora demanda a los nombrados ciudadanos por reivindicación, a objeto de que convengan o sean condenados por el Tribunal, en que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble y en que deben desocuparlo y entregárselo sin plazo alguno, libre de personas y cosas.
El apoderado actor fundamenta la demanda en los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo) y solicitó se decretara medida innominada de no innovar.
Acompañó el libelo con el documento de propiedad del inmueble, acta de asamblea de socios de su mandante y las resultas de la inspección judicial arriba señalada.
En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenó la comparecencia de los demandados y formar cuaderno de medidas separado, para pronunciarse sobre la cautelar solicitada, tal como consta a los folios 103 y 104.
Formado el presente cuaderno de medidas, el Tribunal de la causa profirió decisión, en fecha 22 de Septiembre de 2010, por medio de la cual negó el decreto de la medida innominada de prohibición de innovar que le fuera solicitada, como consta a los folios 107 y 108.
Apelada dicha sentencia, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, en donde se recibieron por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como aparece al folio 112.
En fecha 2 de Diciembre de 2010 fue presentado escrito de informes ante esta alzada, por el apelante, en los cuales alega que la medida de prohibición de innovar debe ser decretada en razón de que se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, sirviendo a tales efectos, la documentación presentada con el libelo, pues, con tal medida se persigue asegurar que las circunstancias en las cuales comenzó el juicio van a ser las mismas que van a estar presentes en el momento de su finalización, e impedir que los demandados cedan a terceros la porción de tierra que ocupan y las mal llamadas mejoras, lo que a su vez, obstaculizaría la ejecución del fallo que pondrá fin al juicio.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de este asunto, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este juzgador ha efectuado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se constata que el apoderado de la parte actora, para justificar la solicitud del decreto de la medida innominada de prohibición de innovar, esgrime los siguientes argumentos, explanados en el libelo de la demanda: “Tal medida es procedente toda vez que no (sic) acordarse podría ocurrir en la practica (sic) la sustitución periódica de la persona de uno o de alguno de los ocupantes demandados y en consecuencia al momento de ejecutar la sentencia que pudiere dictarse nos encontraríamos con la imposibilidad de ejecutarla, pues como ya manifesté pudiese haber ocurrido la sustitución de uno o varios de los demandados. Pido al Tribunal que de decretar la medida solicitada, acuerde a su vez la publicación de un edicto en donde se le haga del conocimiento de terceras personas que deben de abstenerse de realizar algún tipo de negociación con las personas que aparecen como demandadas y sobre las mejoras que estén construidas sobre el inmueble arriba identificado, asi (sic) como de poner en conocimiento a los demandados en que deben de abstenerse de realizar mejoras, nuevas construcciones o modificaciones a las ya existentes. Igualmente se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de que se traslade y constituya en el inmueble arriba identificado y ponga en conocimiento a los ocupantes del mismo de la medida decretada por este Tribunal de no INNOVAR.” (sic, mayúsculas en el texto).
Así mismo, en su escrito de informes ante este Tribunal Superior, dicho apoderado actor aduce en pro de su solicitud de la medida en cuestión, lo que se copia a continuación: “TERCERO: Es decir, que existe en autos elementos suficientes que llevan a cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo con el solo hecho de que se sustituya una persona o algunas personas de las demandadas. Ciudadano Juez, basta que uno de los demandados seda (sic) a otro extraño al proceso la porción de tierra que ocupa y las mal llamadas mejoras para que no pueda ejecutarse el fallo. Ciudadano Juez, que (sic) sucedería si gran parte de los demandados fueran sustituidos por otros distintos a ellos.” (sic).
Así las cosas, observa este juzgador que la doctrina ha definido la cautelar de prohibición de innovar, como una medida de carácter asegurativo que tiene por finalidad impedir que en el curso de un proceso una de las partes realice movimientos o actos jurídicos o de hecho, en perjuicio de la otra parte, que modifiquen la situación existente al momento de ser introducida la demanda. En este sentido se afirma que la medida de prohibición de innovar, además de su finalidad asegurativa de la eficacia del fallo que habrá de recaer en el pleito, también se caracteriza por ser conservativa, pues, implica el mantenimiento de la situación de hecho o de derecho que existía para el momento de decretarse la medida.
Se ha establecido igualmente que la medida de prohibición de innovar surte sus efectos desde el momento cuando es notificada a la parte contra quien obra, por manera que no puede ser cuestionada la conducta de ésta, en el lapso que transcurre entre su decreto y su notificación.
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida y el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida. A los presupuestos ya indicados se añade, en el caso de las medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Por manera que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada y en ese sentido analizará si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma.
Sentadas las premisas que anteceden, debe destacarse la acotación arriba efectuada en punto a que la medida de prohibición de innovar debe ser notificada a la parte contra la cual va dirigida, lo cual adquiere singular relevancia en el caso sub examine, pues el apoderado actor ha expresado que el propósito que persigue con el decreto de la medida en cuestión es eliminar la posibilidad de que no pueda ejecutarse el fallo si uno de los demandados cede a un tercero “la porción de tierra que ocupa y las mal llamadas mejoras…” (sic), lo cual implica que la parte actora debió señalar o indicar, de forma concreta y específica, las porciones de tierra que ocupa cada demandado y las mejoras levantadas por cada uno de ellos, a los fines de que la cautelar pueda ser ejecutada, mediante la notificación del decreto de la misma a los respectivos ocupantes de porciones de tierra o a cada uno de ellos que hubieren fabricado mejoras o construcciones en el inmueble cuya reivindicación se pretende.
De los términos empleados por la parte actora para solicitar el decreto de la cautelar de marras, vale decir, sin hacer el señalamiento concreto de la porción de terreno que, afirma, ocupa cada demandado, y sin especificar, ni individualizar las mejoras cuya cesión a terceros se pretende impedir con la medida en cuestión, se infiere que, de decretarse la misma bajo esos parámetros, tal medida revestiría las características de un acto general, abstracto, que no comporta la necesaria adecuación que debe darse entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, es decir, no se produciría una congruencia entre la cautelar y el fin que se pretende alcanzar con ella, que no es otro que impedir la cesión, por parte de alguno o varios de los demandados, de las respectivas porciones de tierra que ocupan o de las respectivas mejoras levantadas por ellos en el inmueble sobre el que versa la pretensión reivindicatoria.
De lo expuesto se sigue que, en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, no es posible la ejecución o materialización de la medida, en la práctica, a lo cual contribuye el hecho de que, tal como se ha dejado transcrito ut supra, el apoderado actor solicita que tal medida sea notificada, mediante edicto, a un conglomerado de personas desconocidas e indeterminadas, ajenas al proceso, con lo que se intensificaría la generalidad, abstracción o ambigüedad de la medida que así se decretare, y se atentaría contra la legalidad y la naturaleza o esencia propia de este tipo de cautelar.
Por tanto, la medida de prohibición de innovar que se dictare sin señalarse en forma individual la persona y la porción de tierra que ocupa y sin especificarse las mejoras y las personas a quienes se atribuya su edificación, carecería de objeto y sentido práctico y, por lo mismo, no sería susceptible de ejecución, dada la generalidad y, por ende, la abstracción y ambigüedad que, como se ha dejado señalado arriba, la caracterizaría, lo cual, se itera, desvirtúa la esencia o naturaleza de la cautelar innominada de prohibición de innovar.
Corolario forzoso de las consideraciones que se han dejado explanadas es la improcedencia de la solicitud de la medida preventiva innominada de prohibición de innovar formulada por la parte actora. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el A quo el 22 de Septiembre de 2010, en el presente cuaderno de medidas, por medio de la cual negó el decreto de medida innominada de prohibición de innovar, solicitada por la parte actora, asociación civil Comunidad Pro Vivienda San Luis Parte Alta, en el juicio que por reivindicación de inmueble intentó contra los ciudadanos Leonardo José Camacho Hernández y otros; ambas partes identificadas en autos.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medida innominada de prohibición de innovar, formulada por la parte actora en el referido juicio.
Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 03.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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