REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010).-
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 0786
ASUNTO: DESLINDE DE PREDIOS AGRARIOS.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.398.045 y 13.523.788, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA, LIZMARK PERDOMO, venezolana, mayor de edad, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060, con domicilio procesal en la avenida 12 entre calles 13 y 14, Nº. 13-15, Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.268.997, domiciliado en el sitio denominado Loma del Pozo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.047.139, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 71.812, actuando como Defensora Pública Agraria del estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre del año 2010, ejercido por la Abogada LIZMARK PERDOMO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano, ALEXIS ANTONIO ZABALA CARMONA y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CAMARGO, el cual corre inserto al folio 28 de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, (folios 25 y 26) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: Nulo el acto de deslinde, realizado en fecha 11 de agosto de 2010 y Repone la causa, al estado que se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, por los trámites del juicio especial de deslinde de propiedades contiguas, previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los principios rectores del Derecho Agrario, en la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ZABALA y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CAMARGO, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO, suficientemente identificadas en actas, por DESLINDE, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pozo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del estado Trujillo. Alinderado de la siguiente manera: Pie: Una cerca de alambre lindando con terrenos que son o fueron de la sucesión Encarnación Olivar, Costado Derecho: Con terrenos que son o fueron del Señor Braulio Ángel, Otro Costado, Con terrenos que son o fueron de Amador Bencomo y Antonio Uzcategui, en la parte superior convergen éstos últimos linderos. Linderos Específicos: Por el Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de Omar Uzcategui y Antonio Uzcategui; Por el Costado Derecho: Con propiedad de la sucesión Encarnación Olivar.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: Nulo el acto de deslinde realizado en fecha 11 de agosto de 2010 y Repone la causa, al estado que se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, por los trámites del juicio especial de deslinde de propiedades contiguas, previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los principios rectores del Derecho Agrario.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 07, constan Copias certificadas de demanda de Deslinde de Predios Agrarios interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ZABALA y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CAMARGO contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO, con los correspondientes recaudos a saber: Documento de venta del lote de terreno y bienhechurías, realizada por LUIS EDUARDO VETENCOURT MONTILLA, a los demandantes de autos, debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Urdaneta, de fecha 09 de julio de 2007, anotados bajo el número 09 Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre, Plano de Levantamiento Topográfico y extracto de sentencia.
Exponen los demandantes que son propietarios de un lote de terreno, parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Loma del Pozo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, especificando los linderos del mismo. Igualmente agregan que por el lindero “POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad de la Sucesión Encarnación Olivar…”. El demandado, invoca una supuesta propiedad, que no es así, dando linderos que alega son los que le corresponde a los terrenos del demandado, igualmente alega que entre su fundo y el de la parte demandante no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los prenombrados fundos y por cuanto no hay forma de que su vecino cese en sus increpancias con dichos actores al respecto, pues consideran que el lindero señalado en cuestión forma parte de su fundo, viéndose obligados a recurrir ante el tribunal de la causa solicitando proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles. Fundamentó la demanda en los artículos 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil, y que en caso de oposición sea tramitado por el artículo 725 eiusdem, alegando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio de 2007, en caso L.M. Pérez, contra D. García así lo estableció. Estimó la demanda en diez mil Bolívares (10.000 Bs.).
Al folio 8 cursa copia certificada de auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 30 de junio de 2010, en el mismo ordena la citación del demandado a los fines del Deslinde. Una vez citada la parte demandada (folio 10); llegado el día y hora para la practica del Deslinde provisional, tal como consta en copia certificada de acta levantada en el lugar del conflicto, cursante del folio 11 al folio 16, en fecha 11 de agosto del 2010, fue acordado lindero provisional, en la misma la parte demandada ciudadano JOSÉ FRANCISCO ÁNGEL ARAUJO, asistido por la abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificados en autos exponen que el presente asunto se refiere al Deslinde sobre inmueble agrícola, en consecuencia los asuntos y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria deben ser tramitados por los tribunales de la primera instancia agrario, por lo que solicito se declare incompetente el juez que realizó el Deslinde, e igualmente realizó la oposición a todo evento. El tribunal a todo evento conservó el lindero provisional que fue establecido, igualmente agregó copia fotostática de documento que consignó la parte demandada.
Al folio 20, riela Poder Apud acta otorgado por el Co demandante ALBERTO GUTIERREZ CAMARGO, a la abogada LIZMARK PERDOMO, ambos identificados en autos, de fecha 11 de agosto de 2010.
El Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siguiendo lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 22 de septiembre de 2010, cursante al folio 21, ordenó remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Trujillo. Una vez distribuido el expediente correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial, como se observa en auto de fecha 27 de octubre de 2010 cursante al folio 24 de actas.
Cursa a los folio 25 y 26 auto mediante el cual el tribunal de la causa ordena el proceso, de fecha 02 de noviembre de 2010, declara nulo el acto de Deslinde, realizado el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado del Municipio Urdaneta, que había conocido la primera etapa del Deslinde, reponiendo la causa al estado de proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda para tramitarla por el procedimiento especial respectivo aplicando los principios del derecho agrario.
Riela al folio 27 de actas, diligencia estampada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual otorga Poder Apud acta a la Abogada LIZMARK PERDOMO.
Cursa al folio 28 diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual la abogada LIZMARK PERDOMO, actuando con el carácter que acredita en auto, apeló de la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, la misma fue oída en un solo efecto, según auto que consta al folio 29 de actas, de fecha 10 de noviembre de 2010.
Una vez oído el Recurso de Apelación, éste tribunal, actuando en la Alzada, le da entrada a las actuaciones en copias certificadas según auto de fecha 25 de noviembre de 2010, asignándole el número 0786 de la numeración llevada por este despacho y ordena la apertura del lapso probatorio de 08 días previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se observa al folio 32 de actas; promoviendo la parte apelante, copia simple de sentencia de fecha 22 de junio de 2007, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 33 al folio 40). Admitidas las pruebas y vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se fijó día y hora para la realización de audiencia oral para la evacuación de pruebas e informe (folios 41 y 42).
Cursa al folio 43, acta de fecha 07 de enero de 2010, donde se dejó constancia de la ausencia de las partes en la audiencia fijada para la evacuación de pruebas y presentación de informes orales, por lo tanto se declaró desierto al acto.
En fecha 11 de enero de 2011 la abogada LIZMARK PERDOMO, actuando con el carácter de auto, consigna escrito solicitando se revoque la decisión impugnada con el Recurso de Apelación. Riela a los folios 45 al 47, Dispositivo dictado por esta alzada, de fecha 12 de enero de 2011.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Pasa esta Juzgador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la abogada Lizmark Perdomo, actuando como apoderada judicial de los demandantes de autos, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinal 2, establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; del deslinde judicial de predios rurales. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con relación al recurso de apelación en contra de la decisión relativa a la nulidad del acto de deslinde realizado por el juez de Municipio respectivo, reponiendo la causa al estado de proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda por los trámites del juicio de deslinde, que establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los principios rectores del derecho agrario. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado, se refiere dos lotes de terreno que conforman dos fundos que no tienen especificados los linderos en la práctica con una línea divisoria, como se desprende de lo expresado en el escrito libelar ubicados en la Loma del Pozo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta de estado Trujillo, ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, de vocación para la actividad agrícola, según lo plasmado en el Acta de Deslinde cursante del folio 12 al folio 16 de actas, insertando la competencia en lo previsto en el nombrado numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen la teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. En este asunto queda absolutamente demostrado que la actividad es netamente agrícola, reafirmado en los documentos públicos que en copia fotostática fueron agregados por las partes. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, aunque en el presente asunto claramente queda demostrado en actas, que son predios rurales. Por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes nombrada, dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el tribunal de la causa. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO: Los demandantes ALEXIS ANTONIO ZABALA y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ CAMARGO expusieron en el escrito libelar: “…entre el señalado ciudadano y nosotros desde que adquirimos el fundo hemos tenido diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, en lo que respecta a nuestro lindero POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad de la Sucesión Encarnación Olivar, ya que el referido ciudadano alega que colinda con nosotros, pues entre su fundo y el nuestro no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados fundos …”.
Por otro lado, el demandado de autos, asistido por la Defensora Pública Agraria, María Claudia Antonello, en el acto de deslinde alegó: “…se evidencia que el deslinde versa sobre un inmueble agrícola, razón por la cual, los tribunales competentes para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria son los Tribunales de Primera Instancia con competencia agraria, todo de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, por lo que solicitó que se declarara incompetente y a todo evento, se opuso a los linderos provisionales establecidos por el juez de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en donde originariamente fue presentada la demanda de deslinde y fue el que practicó el referido deslinde provisional, el cual no se pronunció sobre la competencia por la materia que le había sido cuestionada, por el contrario continuó con el trámite y remitió las actas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil siguiendo, lo pautado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo que tiene competencia tanto en materia Civil como Agraria en la decisión apelada establece: “…considera este Tribunal que se incurrió en un error procesal que vicia de Nulidad todo lo actuado de manera subsiguiente, toda vez, que se infringió una norma procesal contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, como es la prevista en el artículo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 de la misma ley, las cuales establece: …”
…omissis…
“…Es a tenor de lo establecido en las normas supra citadas, y especialmente de lo expresamente indicado en el artículo 197 de la ley en comento, respecto a la acción de deslinde, que este tribunal considera, que se han violado normas de estricto orden público, toda vez que según la nueva Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Tribunal competente para conocer de las acciones de deslinde es el Tribunal de Primera Instancia Agraria y no los Juzgados de Municipios, y por cuanto los linderos provisionales no fueron fijados por un tribunal competente, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a mantener la estabilidad de los juicios, y a corregir las faltas que pudieran ocasionar la nulidad del proceso, así como todos los actos consecutivos a aquel irrito cuando el mismo es esencial a la validez de los actos sub siguientes, declara NULO el acto de deslinde realizado en fecha 11 de agosto de 2010, y repone la presente causa al estado de que se provea nuevamente sobre la admisión de la presente demanda por los trámites del juicio especial …omissis…previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los principios rectores del Derecho Agrario…”
El tribunal de la causa cuando dictó el auto, de fecha 02 de noviembre de 2010, que anuló todas las actuaciones y la reposición de la causa al estado de proveer sobre la admisión de la demanda, impugnado a través del recurso de apelación que aquí se decide, lo hizo ajustado a derecho y justicia, en virtud que esta haciendo efectiva la garantía del debido proceso y el derecho al juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Jueza del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no tiene competencia para conocer del deslinde judicial de predios con vocación agropecuaria, particularmente de vocación para la actividad agrícola.
Observa igualmente este Juzgador, que en el presente asunto se trata de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Loma del Pozo, Parroquia Cabumbu, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, que si bien es cierto, en el escrito libelar no se observa que existe actividad agraria alguna, en los predios que se especifican en dicho libelo, pero del acta de deslinde anexo en copias certificadas, al igual de la documental cursante a los folios 18 y 19 de actas, se evidencia que el predio a deslindar es apto para actividades agropecuarias, en consecuencia son los jueces agrarios de primera instancia del estado Trujillo, que deben conocer los asuntos relativos a los deslindes judiciales de predios rurales, a través del procedimiento previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los principios rectores del derecho agrario venezolano, en caso de oposición al acto de deslinde provisional, el trámite contradictorio se realizará por el Procedimiento Especial Agrario, por mandato de los artículos 186; 197, ordinal 2 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia agraria venezolana.
Ciertamente el Tribunal de la causa obró ajustado a la normativa legal cuando en uso de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y como director del proceso y obligado a mantener la estabilidad de los juicios y evitar reposiciones posteriores, que son de obligatoria declaración por tocar el orden público procesal, ha de declararse en el dispositivo del fallo, sin lugar el presente recurso de apelación, firme el fallo interlocutorio, no condenando en costas a la apelante, dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal ya descritas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente:

V
DISPOSITIVO:

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060, en su carácter de Apoderada Judicial del Co-demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, en fecha 09 de noviembre de 2010, del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró: NULO el acto de deslinde realizado en fecha 11 de agosto del año 2.010, y REPONE la presente causa al estado de que se provea nuevamente sobre la admisión de la presente demanda por los trámites del juicio especial de deslinde de propiedades contiguas previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Confirma el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró: NULO el acto de deslinde realizado en fecha 11 de agosto del año 2.010, y REPUSO la presente causa al estado de que se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, por los trámites del juicio especial de deslinde de propiedades contiguas previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publica dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


______________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de enero de 2011, siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0786)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;




RJA/ cvvg.-