REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011).-
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0776
ASUNTO: DERECHO DE PASO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALFREDO DE JESÚS MATOS, JOSÉ RAMÓN ALCANTARA VILLA, REGINA DEL CARMEN VILLA Y YOLANDA VILLAMIZAR VILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.905.646, 5.574.662, 5.099.165 y 16.007.645 respectivamente, agricultores, domiciliados en el Municipio Pampanito, Parroquia Pampanito, estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo..

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ALIRIO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.792.527, domiciliado en la Calle Comercio, Municipio Trujillo, del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ÁLVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311, domiciliado en la jurisdicción del estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS ALIRIO CAÑIZALEZ, el cual corre inserto del folio 25 al folio 30 de actas, en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2010 (folios 23 y 24), todas en copia certificada constan en el expediente respectivo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR, por anticipada, la oposición a la MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO VEHICULAR, decretada en fecha 21 de septiembre del presente año por este Juzgado, la cual fue formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.311.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2010, (folios 23 y 24), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
La parte apelante adujo en la audiencia de pruebas e informes, realizada por esta instancia, en fecha 10 de diciembre de 2010, la cual fue video grabada y las resultas constan de disco compacto (CD) agregado al folio 65 de actas, que la oposición por anticipada hecha a la medida decretada, por el contrario de ser declarada extemporánea, en vez de ser declarada sin lugar, debe premiarse por ser diligente, como así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no como lo decidió el tribunal de la causa en consecuencia solicitó sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la mencionada decisión interlocutoria.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 06, consta copia certificada de libelo de demanda, por DERECHO DE PASO, presentado por los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS MATOS, JOSÉ RAMÓN ALCANTARA VILLA, REGINA DEL CARMEN VILLA Y YOLANDA VILLAMIZAR VILLA, asistido por la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, identificada anteriormente, en contra del ciudadano LUÍS ALIRIO CAÑIZALEZ, todos identificados en actas. Los demandantes explanan en su libelo que son productores agrícolas, poseedores de pequeños lotes de terreno ubicados en el sector denominado Maracaibito, Tuñame Parte Alta, Parroquia Pampanito, Municipio pampanito, Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: NORESTE: Con terrenos ocupados por Luís Cañizales; SUROESTE: con camino agrícola y terrenos ocupados por Luís Rosales; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Vitoria. Que para ingresar a sus unidades de producción, así como para extraer los cultivos de las mismas, utilizan un camino, el cual transitan de manera dificultosa a pie, en algunos casos con animales (caballos, burros, otros), presentando dicha vía , diversos grados de inclinación, haciendo difícil el ingreso de insumos agrícolas, así como la extracción de cosechas, lo cual se agrava aun mas, en tiempo de lluvia, toda vez que el camino se deteriora severamente, aunado a esto debe atravesarse la “Quebrada de los Negros”, la cual aumenta su caudal con las torrenciales lluvias, socavando y arrastrando sedimentos, quedando muchas veces incomunicados, ocasionando en consecuencia la perdida de cultivos. Agregan, que esta vía la usan desde que comenzaron a trabajar en sus unidades de producción, desde hace seis años, teniendo conocimiento, que los anteriores propietarios en las unidades de producción que hoy en día la ocupan, usaban otra vía de penetración, la cual se transitaba con vehículos y que va desde el eje vial y llega a la torre de alta tensión de CADELA marcada con el número 20.136, la cual pasa por el lote de terreno ocupado hoy en día por el ciudadano Luís Alirio Cañizalez, dicha vía tiene una extensión aproximada de quinientos metros (500 mts) de largo, por cuatro metros y medio (4.5 mts) de ancho. Que el mencionado lote de terreno donde se encuentra ubicada dicha vía, era propiedad del ciudadano Hilario Raga, quien procedió al cierre del paso y posteriormente a su muerte, fue vendido al ciudadano, Luís Alirio Cañizalez. Que desde que comenzaron a ocupar han hecho todo lo posible a los fines de que se les permita el paso a través de dicha vía, siendo infructuosas todas las diligencias practicadas. Que para los productores es de suma necesidad que se les permita el Derecho de Paso, para trasladar los insumos, materiales y equipos de trabajo hasta sus parcelas, extraer sus cosechas y consolidarse desde el punto de vista productivo y mejorar las condiciones de vivienda y servicios básicos indispensables.
Fundamentaron su demanda en los artículos 660 del Código Civil, en concordancia con el artículo 208 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde al ordinal 3° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovieron como medios probatorios: LAS TESTIFICALES: de los ciudadanos: FERNANDO ZABALA CRUZ, VERÓNICA GABRIELA SATURNINA LOZADA ÁLVAREZ, ROGER ALEJANDRO INFANTE PEÑA, JAIRO PINZÓN ARDILA, DANIEL ISAÍAS MUJICA GUZMÁN, GREGORIO BRICEÑO Y JUAN JOSÉ TOVAR. Igualmente solicitó se Decrete Medida Cautelar Provisional, que les permita utilizar la vía de penetración agrícola antes mencionada, con el fin de ingresar los insumos agrícolas y extraer las cosechas al mercado, usando vehículos de tracción mecánica. Estimando la presente Demanda de Derecho de Paso, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000).
También en copia certificada, del folio 07 al 10, corre inserta acta de Inspección Judicial acordada en el expediente principal por el Tribunal de la causa, de fecha 28 de julio de 2010, igualmente, cursa del folio 11 al 18 de actas, escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Abogado Álvaro Troconis Parilli, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alirio Cañizalez Rodríguez.
Del folio 19 al 22 de actas, cursa copia certificada de escrito de oposición, presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Abogado Álvaro Troconis Parilli, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alirio Cañizalez Rodríguez .
A los folios 23 y 24 de actas, cursa copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 04 de Octubre de 2010, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR, por anticipada, la oposición a la MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO VEHICULAR, decretada en fecha 21 de septiembre del presente año por este Juzgado, la cual fue formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.311.
Cursa del folio 23 al 37 de actas, cursa copia certificada de escrito y anexos, presentado en fecha 05 de octubre de 2010, por el Abogado Álvaro Troconis Parilli, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alirio Cañizalez Rodríguez, mediante el cual expone los motivos y apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 04 de octubre de 2010.
Oída la Apelación en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo, en fecha 11 de octubre de 2010, cursante al folio 38 de autos, se ordenó remitir copias certificadas de actuaciones cursantes a los folios 01 al 06, 47 al 50, 89 al 114 y del presente auto a esta Alzada.
Una vez recibido el expediente por esta alzada se le dio entrada el 21 de octubre de 2010, asignándole el número 0776 de la numeración particular de este Despacho, y, abriendo a pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego en fecha 02 de noviembre de 2010 la parte apelante a través de su apoderado judicial solicitó a esta Instancia pronunciarse sobre la Apelación como cuestión de mero derecho ( folio 42) y a lo que este juzgador le advirtió que a los fines de la garantía del debido proceso se pronunciará una vez oída a las partes en audiencia probatoria se pronunciará al respecto ordenando solicitar copia certificada de la medida decretada que fue impugnada a través del recurso de apelación(folio 43).
Vencido el lapso sin que las partes promovieran prueba alguna, se fijo la audiencia de pruebas y presentación de informes y conclusiones orales, una vez que fueron agregadas a los autos las copias certificadas de la medida impugnada a través del recurso de apelación, tal como consta desde el folio 57 al folio 60 de actas, realizándose dicha audiencia en fecha 10 de diciembre de 2010, tal como consta en acta cursante al folio 63 de autos, estando presente la parte apelante a través de su apoderado judicial, siendo video grabada, tal como consta a los folios 64 y 65 del expediente respectivo, por el ciudadano Gregory Terán, el cual fue nombrado y juramentado para ello.
Cursa a los folios 66 al 68, dispositivo del fallo de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por esta alzada, relativo al recurso de apelación interpuesto contra la antes identificada decisión interlocutora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el por el Abogado Álvaro Troconis Parilli, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alirio Cañizalez Rodríguez demandado, en fecha 05 de Octubre de 2010, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 3 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, con relación al recurso de apelación en contra de la interlocutoria en la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, ubicado el Sector Maracaibito, Tuñame Parte Alta, Parroquia Pampanito, Municipio pampanito, Estado Trujillo, relativo a varios lotes de terreno dedicados a la actividad agraria. En el libelo explana, que desde que comenzaron a ocupar han hecho todo lo posible a los fines de que se les permita el paso a través de dicha vía, siendo infructuosas todas las diligencias practicadas. Que para los productores es de suma necesidad que se les permita el Derecho de Paso, para trasladar los insumos, materiales y equipos de trabajo hasta sus parcelas, extraer sus cosechas y consolidarse desde el punto de vista productivo y mejorar las condiciones de vivienda y servicios básicos indispensables. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por ser el derecho de paso un derecho real de los contemplados en el ordinal 3° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente Acción por Derecho de Paso, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria interpuesta. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO: El juzgador motivó el fallo interlocutorio de medida, apelado, señalando lo expuesto a continuación: “(…)En fecha 21 de septiembre del presente año, este Tribunal decretó medida innominada provisional de paso vehicular a favor de los demandantes de autos sobre terrenos propiedad del demandado; esto con la finalidad de proteger la soberanía agroalimentaria del país, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo que los productores agro pecuarios(sic) logren poner en el mercado nacional los productos que cultivan en los lotes de terreno que ocupan actualmente.(…)”.
Mas adelante establece: “(…) Ahora bien, realizada la oposición, que toca a este juzgador resolver, por intermedio del apoderado judicial de la parte demandada, este juzgador se permite transcribir lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza lo siguiente: (…)”. (Lo resaltado del a quo)
…Omissis…
Concluyendo que: “(…) Del dispositivo legal señalado anteriormente, deja expresamente establecido la oportunidad que tiene la parte contra quien obra la medida decretada, para que esta ejerza el correspondiente recurso ordinario que la Ley establece, como lo es en este caso la oposición a la misma, y tal como consta en autos, la parte demandada se encuentra debidamente citada, y siendo que dicha Cautelar decretada aún no ha sido EJECUTADA, hace que la oposición efectuada por esta haya sido efectuada anticipadamente, por lo que la misma debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo.(…)”(Lo resaltado del a quo).
El artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé la oportunidad para oponerse a las medidas preventivas cuando ya han sido ejecutadas; puesto que de conformidad con el artículo 245 eiusdem, en aquellos casos que hallase suficiente la prueba para decretarla, la dicta el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, aun cuando se encuentre citado, se oponga a la medida aun no ejecutada. Por lo tanto el trámite de la oposición de las medidas se realiza de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo para el caso de las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo la doctrina de la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2010, expediente número 2003-0839, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 211 del reformado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no para este tipo de medida que es hecha a solicitud de parte en juicio.
En el presente asunto fue hecha la oposición de la medida antes del lapso previsto en el mencionado artículo 246 de la ya nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, antes de ser ejecutada la medida decretada, tal como se observa del texto de la interlocutoria apelada, que en copia certificada consta a los folios 23 y 24 de actas.
Al respecto, se hace necesario destacar que los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 26, que da derecho a los ciudadanos y ciudadanas a la Tutela Judicial Efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles y expedita entre otros mandatos, por lo que no se ajusta a estos postulados, el reprender la excesiva diligencia de la parte, que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en un proceso judicial, como es el caso del ejercicio del recurso de apelación antes de comenzar el lapso para ello y posterior a la publicación de la sentencia, o como ocurrió en el presente caso, que ejerció la oposición a la medida decretada, antes de su ejecución o antes de transcurrir el lapso previsto en el prenombrado artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este criterio es el dominante en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al cual esta Alzada se adhiere, se contrapone con lo decidido por el tribunal de la causa en la interlocutoria apelada que negó oír la oposición por extemporánea, conlleva a concluir que la oposición presentada por el Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI en representación de la parte demandada ciudadano LUÍS ALIRIO CAÑIZALEZ, a la medida especial agraria no debió ser declarada extemporánea, por anticipada, por lo que ha de revocarse la decisión apelada, también es cierto que conforme a las normas procesales antes narradas, la incidencia de oposición a la providencia cautelar, y dentro de esta, la articulación probatoria de 08 días que establece el artículo 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se ha iniciado todavía, sin embargo por ser el derecho agrario eminentemente social y en virtud del asunto debatido, que es la apertura del supuesto derecho de paso alegado, el tribunal de la causa sin mas preámbulos debe cumplir con el referido trámite una vez ejecutada la medida, la cual en el presente asunto, según las actas no ha ocurrido y en caso de haberse ejecutado dicha medida, es deber del a quo, admitir y tramitar la oposición hecha anticipadamente en fecha 29 de septiembre de 2010, y no admitida, lo que motivó al ejercicio del recurso de apelación que en el dispositivo del presente fallo, se ordenará que se tramite la misma. No se condene en costas dada la naturaleza de la decisión.


V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 9.311, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS ALIRIO CAÑIZALEZ, en fecha 05 de octubre de 2010, de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, por anticipada, la oposición a la MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO VEHICULAR, decretada en fecha 21 de septiembre del presente año por ese Juzgado, la cual fue formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 9.311.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual declaró: PRIMERO: : SIN LUGAR, por anticipada, la oposición a la MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO VEHICULAR, decretada en fecha 21 de septiembre del presente año por ese Juzgado, la cual fue formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 9.311.
TERCERO: Se ordena al tribunal de la causa, una vez ejecutada la medida, la cual en el presente asunto según las actas no ha ocurrido y en caso de haberse ejecutado dicha medida, es deber del a quo, admitir y tramitar la oposición que fue hecha en forma anticipada, en fecha 29 de septiembre de 2010, todo de conformidad con los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________
ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOG. GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de enero de dos mil once (2011), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0776)

LA SECRETARIA;






Exp. 0776
RJA/ GMOA/cvvg.-