REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: Interlocutorio.

Expediente: 23.566
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MÉNDEZ DE GONZÁLEZ MARÍA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.780, domiciliada en el Sector Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DEMANDADA: GONZÁLEZ OLMOS JESÚS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.659.725, domiciliado en el Sector Campo Alegre, segunda transversal, casa Nº 16 al lado de la cancha, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado Judicial de la parte demandante: César Augusto Abreu Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.229.

Defensor Judicial de la parte demandada: Oswmar David Marín Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.254.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana Méndez de González María Mercedes; contra el ciudadano GONZÁLEZ OLMOS JESÚS ANTONIO, las partes ya identificadas.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito que en fecha 08 de enero de 1.979 (sic) su representada contrajo matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Mercedes Días (sic), hoy día parroquia de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Que en fecha 10 de enero de 2.004, el cónyuge de su representada, ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ OLMOS, abandonó el hogar conyugal repentinamente, por lo que abandona a su mandante y la desampara totalmente.
Que ese matrimonio durante los últimos años no funcionó bien, en la medida en que nunca hubo armonía, respeto y amor por parte del cónyuge hacia su mandante, con todo, ella siempre procuró hacer lo imposible por darle a la relación nuevas oportunidades, buscando que su esposo mejorara su trato hacia ella, vale decir, que fuera amoroso, atento, que por lo menos cuando estuviera enferma le brindará (sic) un cuidado mínimo, sin embargo, no hubo manera de que eso sucediera.
Que desde la fecha en que el cónyuge de su mandante la abandonó, éste no ha tenido la menor intención de volver a su casa y mucho menos de estar pendiente de ella, por lo que hasta la presente fecha él no se dignado ni se ha preocupado en lo más mínimo por su representada.
Por las razones antes expuestas es por lo que acude a demandar, como en efecto lo hace en nombre de su representada, al ciudadano Jesús Antonio González Olmos, por el estado de hecho conformado por el abandono voluntario, de conformidad con el numeral 2do. Del artículo 185 del Código Civil.
Por último, fijó domicilio procesal y estableció el domicilio donde se pudiere citar al demandando de autos.
Recibida como fue la presente demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 emplazó a la parte demandante a fin de que consignara los recaudos en que fundamentó su acción para que de esta manera el Tribunal pudiese hacer pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la misma, como consta al folio 08.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, como consta a los folio 20 al 25.
En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la Notificación al Fiscal 8° del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada por ésta. (Folios 26 y 27).
En fecha 25 de junio de 2009, se reciben y agregan al expediente, resultas de la comisión de citación ordenada por este Tribunal, la cual cumplió el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no haber logrado la citación personal del demandado, tal como consta a los folios 28 al 53.

En fecha 07 de agosto de 2009, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, el abogado Oswmar David Marín Montilla, como Defensor Judicial del demandado de autos. (Folio 58)
En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas Boleta de Citación Librada al Defensor Judicial designado, debidamente firmada por éste, a los fines de la realización del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa. (Folios 62 y 63)
En fecha 30 de noviembre de 2009, oportunidad procesal para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el Tribunal lo declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes; y en la misma fecha la parte actora solicitó fuese fijada nueva oportunidad para la realización del referido acto en virtud de haber ocurrido imprevistos por causas no imputables a esta; solicitando la notificación del representante del Ministerio Público. (Folio 64 y 65)
Este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, y visto lo solicitado por la parte actora, acordó la notificación del representante del Ministerio Público a fin de que éste emitiera su opinión en cuanto a lo solicitado por la parte actora, y una vez notificada de dicha solicitud la misma manifestó no existir objeción con la misma. (Folios 66 al 73)
Este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2010, repuso la presente causa al estado de fijar nuevamente termino para la celebración del primer acto conciliatorio. (Folios 74 al 78)
En la oportunidad correspondiente para ello, se realizaron los correspondientes actos conciliatorios en la presente causa, estando presente sólo la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente proceso, tal como consta a los folios 88 y 89.
En fecha 13 de mayo de 2010, el defensor judicial del demandado de autos, dio contestación a la presente demanda, del mismo modo la parte actora compareció e insistió en la continuación de la misma. (Folios 90 al 92)
En fecha 08 de junio de 2010, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual se agregó y admitió en la oportunidad de Ley, comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folios 93 al 100)
En fecha 16 de noviembre de 2010, se agregaron las resultas de evacuación de pruebas, cumplidas por el Tribunal comisionado. (Folios 101 al 118)
En fecha 08 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en la presente causa. (Folios 121 al 129)

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Este Tribunal, antes de decidir al fondo la presente controversia, precisa hacer el siguiente análisis:
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente 03-2458, estableció:
“....Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. ..... Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal..... El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, ...”
Del mismo modo, en fecha 10 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante el criterio fijado en el fallo up supra transcrito y a tal efecto estableció: “.....Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple... Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías. En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara....”
En el caso de autos, el Defensor Judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que el Abogado Oswmar David Marín Montilla, en su condición de defensor judicial del demandado de autos, no cumplió a cabalidad con dichos deberes, en virtud de que el mismo no promovió prueba alguna, ni muchos menos estuvo presente en la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, a los fines de realizar el contradictorio necesario, a fin de realizar una efectiva defensa, colocándolo en estado de indefensión, situación ésta que no puede pasar por alto este Juzgador, en consecuencia de ello, y en aras de resguardar, no solo el debido proceso, sino el ejercicio al derecho de la defensa, concluir que, el presente juicio, debe reponerse al estado de reabrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, para que de esta manera el defensor judicial promueva y haga valer todos los medios necesarios a favor de su defendido, así como estar presente al momento de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; lapso este que se verificará al día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y artículos 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 13 de mayo de 2010 y REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se reabra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y el defensor judicial designado a la parte demandada, promueva y ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente, dicho lapso comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de la publicación del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 13 de mayo de 2010.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado que se reabra el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y el defensor judicial designado a la parte demandada, promueva y ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia, dicho lapso comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente de la publicación del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan A. Marin Duarry.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 002