REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVO.

EXPEDIENTE Nro 23.848

DEMANDANTE: VIANNEY COROMOTO GRATEROL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.331.279, domiciliada en el Sector Primera Sabana, calle Dr. Andueza, casa No. 13, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
DEMANDADO: GEAMPIERO DE JESÚS PEÑA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.368.463, domiciliado en la calle 6 cruce con avenida 11 de la ciudad de Valera, local Farmacia San Martín, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO.

UNICA
Se recibe le presente demanda incoada por el abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.683, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIANNEY COROMOTO GRATEROL DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.331.279, domiciliada en Sector Primera Sabana, calle Dr. Andueza, casa No. 13, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo. Solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, se Decrete el Divorcio.
En fecha 11 de junio de 2010, se admite dicha solicitud, y de conformidad a la norma establecida en el Artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, se ordenó la citación del ciudadano PEÑA BALZA GEAMPIERO DE JESÚS, a fin de que comparezca al primer acto conciliatorio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 13-07-2010, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público la cual se cumplió y agregó a los folios 15 y 16 y se libró Despacho de citación del demandado, el cual se comisiono para tal fin.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se agregaron las resultas de citación del demandado la cual fue cumplida por el Tribunal comisionado, por lo que al realizar un cómputo de los dias continuos para la celebración de dicho primer acto conciliatorio, correspondiendo el mismo para el 12 de enero de 2011, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, tal como lo prevé la norma, no habiendo comparecido al mismo ninguna de las partes.
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Cursivas del Tribunal)
Por lo que a la falta de comparecencia de la parte demandante, trae como consecuencia que deba declararse extinguido el presente proceso. Así se decide.-

DECISION
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso del Artículo 756 del Código Civil, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.- Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-

La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____________________

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-



Sentencia No. 019