REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo

Expediente No.: 22897
Motivo: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ARTIGAS AZUAJE ANA DILIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.213.610, domiciliada en Carvajal, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
DEMANDADO: RODRIGUEZ GAMEZ JOSÉ EULOGIO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-9.179.730, domiciliado en la avenida 6 con Bolívar, Edificio San Marcos, piso 2, apartamento 9, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente causa previo tramite administrativo de distribución se le da entrada con fecha 10 de Julio de 2008, emplazando para la consignación de recaudos.
Alega la actora en su escrito, que el día 30 de Julio de 1962, ante la prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, según consta acta de matrimonio No. 48, contrajo matrimonio con el ciudadano JÓSÉ EULOGIO RODRÍGUEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.179.730, y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa sin número de la población de Santa Ana, Estado Trujillo, posteriormente la fijaron en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en la Urbanización Libertador (Plata III) calle 01, casa No. 12, luego se trasladaron por motivos escolares de sus hija, hacia la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la avenida Nueva Granada y por ultimo retornaron a Valera en la población de carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, en la avenida 3 con calle segunda o “La Misión”.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres Clara Elvira, Juan José y Rimy Edith Rodríguez Artigas, mayores de edad.
Transcurrió una relación matrimonial en paz y armonía, cumpliendo cada uno de ello cabalmente los derechos y obligaciones que como esposos imponen las Leyes, la moral y sociedad, pero desde que hace aproximadamente cinco (5) años, su cónyuge antes referido fue cambiando drástica y abruptamente su actitud para con ella, en el sentido de que comenzó a comportarse hostilmente, prodigándole malos tratos verbales, incurriendo en una conducta a todas luces violatoria de las obligaciones que tiene como cónyuge, tales como el deber de guardar o socorrerle, protegerle y respetarle, igualmente dejó de cohabitar el tálamo matrimonial que compartían en sus años de armonía. Así transcurrió el tiempo en esa actitud a pesar de que le rogaba y suplicaba que depusiese dicha actitud hostil y grosera para con ella e incluso las amistades mas cercanas intervenían con el mismo fin, sin resultado positivo alguno.
Alega la actora, que así discurrió el tiempo hasta que el día 30 de mayo de 2003, sin motivo alguno, tomo sus pertenencias y se marchó a pesar de todas las gestiones amistosas que efectuó para que no se marchará y luego de haberse ido manifiesta dicha ciudadana que le insistió en que regresara a su casa y dicha situación persiste hasta la presente fecha.
Fundamenta su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2008, consta al folio 12, auto de admisión, ordena la citación del demandado y la notificación de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Junio de 2008, a los folios 21 y siguientes, consta resultas de comisión de citación remitida por el Juzgado comisionado.
En fecha 26 de enero de 2009, cursante al folios 48, la accionante solicita se designe Defensor Judicial, lo cual fue acordado al folio 49, designando a la Abogada Maria Elena Matheus Colmenter, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, tal como consta a los folios 51 al 53.
En fecha 15 de Junio de 2009, se verificó el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 31 de Julio de 2009, El Tribunal mediante auto, declara Desierto el Segundo Acto Conciliatorio, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2009, la apoderada actora, mediante diligencia expuso, que su representada no pudo presentarse a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio por presentar problemas de salud que le ameritaron acudir al médico, dándole un reposo por 48 horas, razón por la cual solicitó se abstenga de archivar el presente expediente y fije nuevo día y hora para la celebración de dicho acto.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, acuerda Con Lugar la solicitud de la accionante y fija el día viernes 07 de agosto a las 9:00am., para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio. (folios 72 y 73).
En fecha 07 de agosto de 2009, ocurre el Segundo Acto Conciliatorio, (folio 74).
En fecha 30 de Septiembre de 2009, consta Acto de Contestación a la demanda, (folio 75) al cual asistió sólo la parte demandante, quedando abierto a pruebas.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se admiten las pruebas promovidas, para lo cual se comisiono para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 17 de diciembre de 2010, folios 84 al 105, cursan resultas del comisionado de la evacuación de las pruebas promovidas por la accionante.
En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 28 de octubre de 2009 y la Reposición de la causa al estado que se reabra el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en la presente causa y la defensora judicial de la parte demandada, promueva y ejerza el derecho al contradictorio en la etapa procesal correspondiente. Folios 122 al 125.
En fecha 13 de agosto de 2010, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos en fecha 23 de septiembre de 2010, comisionándose para la evacuación de los testigos de la parte actora al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibe y agrega resultas de dicha comisión.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
En la oportunidad procesal la parte actora promovió:
Primero: el merito y valor probatorio de la documental acompañada con el escrito de demanda, consistente en Acta de Matrimonio Nro 48, de fecha 30 de julio de 1962, la cual aprecia este Juzgado de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos José Eulogio Rodríguez Gámez y Ana Dilia Artigas Azuaje.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Luz Marina Parra de Briceño y Aura Leticia Sandoval Paredes, las cuales este Juzgado analiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas testigos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Eulogio Rodríguez Gámez y Ana Dilia Artigas Azuaje, que les consta que son esposos y que contrajeron matrimonio en la Prefectura de Santa Ana, Municipio Pampan, que tuvieron tres hijos, que les consta que vivieron en diferentes lugares del país y que su ultimo domicilio fue en Plata III, que les consta que la cónyuge siempre fue responsable en su hogar, que les consta que el ciudadano José Eulogio Rodríguez Gámez abandonó el hogar que compartía con la ciudadana Ana Dilia Artigas Azuaje, y que el cónyuge reside en un lugar diferente a la cónyuge.
Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se consideran firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador.
En consecuencia, configurándose de esta manera la causal alegada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil, instaurada por la ciudadana ANA DILIA ARTIGAS AZUAJE y JOSE EULOGIO RODRIGUEZ GAMEZ, ya identificadas. En consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los prenombrados ciudadanos ANA DILIA ARTIGAS AZUAJE y JOSE EULOGIO RODRIGUEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.213.610 y 9.179.730, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana, del Municipio Pampan de estado Trujillo, el día 30 de julio de 1962, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro. 48. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las ______. Se anotó la Sentencia bajo el Nro 001.-

La Secretaria Titular,

Abog Mireya Carmona Torres