REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 23.887
Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA
DE LAS PARTES.
Demandante: OLIVAR ARAUJO MARIA ADELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.170.141, domiciliada en el Barrio Rafael Caldera de la Parroquia San Luis, Municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: SIMÓN PACHECO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.501.042.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibido en fecha 09 de Agosto de 2010, por Declinatoria de Competencia del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se recibe la presente demanda de Acción Merodeclarativa presentada por la ciudadana: Maria Adelina Olivar Araujo, asistida por la abogada Rosalía Flores Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 62.352 contra el ciudadano: Simón Pacheco Abreu.
En fecha 11 de Agosto de 2010, este Tribunal se Declaró Competente para conocer la presente causa, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a dar contestación a la misma, comisionándose para la practica de la citación al Juez de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, así mismo, se ordenó formar cuaderno de medidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la única actuación que consta es de fecha 11 de agosto de 2010, donde el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del demandado, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la continuación de la misma, poniendo a disposición del Tribunal recursos para que se libre el despacho de citación y se forme el cuaderno de medidas correspondiente, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte del solicitante, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y remítase al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial quien se encargará de practicarla. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona T.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libró Boleta de Notificación a la parte actora.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres.


Sentencia No. 022