REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 23.916
Motivo: INHABILITACIÓN de las UZCATEGUI ROJAS MARY MERCEDES y UZCATEGUI ROJAS MARÌA LUCINDA
DE LAS PARTES.
Solicitante: EDILIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.700.051, domiciliado en Cabimbú, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo..

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Inhabilitación presentada por el ciudadano: Edilio Uzcategui, ya identificado, asistido por la abogada Xiomara Coromoto Pacheco Montilla, inscrito en el I,P,S,A bajo el No. 56.150, mediante la cual solicita la Inhabilitación de las ciudadana Mary Mercedes Uzcategui Rojas y María Lucinda Uzcategui Rojas, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.391.655 y 14.391.654, respectivamente.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, admitió la presente solicitud y declaró abierto el presente procedimiento de Inhabilitación, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de Boleta.

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que la única actuación que consta es de fecha 17 de noviembre de 2010, donde el Tribunal admite la presente solicitud, declarando abierto el procedimiento de Inhabilitación, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público, no librándose dicha notificación por falta de copias para tal fin, tal como consta al folio 27 del presente expediente.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la continuación del mismo, poniendo a disposición del Tribunal recursos para que se libre la Boleta al Fiscal del Ministerio Público, lo que demuestra un decaimiento de la acción por parte del solicitante, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y remítase mediante oficio al Juez del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para la practique la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo anterior siendo las: _________________ se Libró Boleta y se ofició.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.


Sentencia No. 023