EXP. N° 11468-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA.
DEMANDANTE: DELIA ROSA BERRIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.326.974; con domicilio procesal en el municipio Urdaneta del estado Trujillo.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 101.918.
DEMANDADOS: JOSEFINA SANTIAGO y DANIEL TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 5.756.416 y 11.130.919, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la población Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL:
En auto de fecha 15 de octubre de 2.010, se admitió y dio curso de Ley a la demanda que se recibe por distribución en fecha 29 de septiembre de 2.010, contentivo del juicio que por ACCION POSESORIA, intentara la ciudadana DELIA ROSA BERRIOS RAMIREZ, en contra de los ciudadanos JOSEFINA SANTIAGO y DANIEL TERAN, todos plenamente identificados en autos. Se formó el expediente y se ordenó la citación de los demandados de autos.
Sostiene la demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que ha ejercido posesión legítima y directa de manera continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como propia, sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (7.882 mts2) y que está dedicado a la producción agroalimentaria, ubicado en el sector El Llano de la Mesa de Esnujaque, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta, estado Trujillo alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por Santiago Ramírez; SUR: terrenos que son o fueron ocupados por Hugo Varoni; ESTE: terrenos ocupados por Daniel Terán y Numa Quevedo y OESTE: vía de penetración; tal como se evidencia de la Constancia de Tramitación expedida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24 de agosto de 2009.
Que ella llegó a ocupar de manera legitima ese terreno o parcela en el mes de abril del año 1969, y ha permanecido hasta la presente fecha, es decir, durante cuarenta y un (41) años de manera ininterrumpida, pacífica, pública, continua, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya, lo que se configura dentro de los requisitos de procedencia de la posesión legítima, a tenor del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante todos los años antes señalados y hasta la presente fecha se ha dedicado de manera ininterrumpida y continua a la actividad agrícola vegetal, es decir, a la siembra y recolección de hortalizas entre otras cebolla, brócoli, lechuga y repollo; siendo esa actividad su sustento económico, contribuyendo así a la seguridad alimentaria del país.
Que desde el año 1969 hasta la presente, jamás persona alguna le había ocasionado actos de perturbación a su posesión legítima, hasta principios del agosto de 2010, cuando la ciudadana JOSEFINA SANTIAGO y otras personas se introdujeron a su posesión y procedieron a medir parte de la parcela de su posesión y llegaron hasta a colocar una estaca de madera en la parte interna de la parcela poseída por ella y le indicaron que hasta ese lugar llegaba lo vendido a DANIEL TERÁN, y vociferaba: “Cerquen, cerquen ya, que esto está ya vendido”.
Que el ciudadano DANIEL TERÁN vecino de la parcela contigua le comunicó verbalmente que él había comprado parte del terreno, que él viene poseyendo desde hace 41 años; y que a manera de advertencia le dijo que recogiera cuanto antes su siembra, porque él iba a colocar una cerca dentro de su parcela.
Que el ciudadano antes indicado, sabe del ejercicio de su posesión desde hace 41 años, y que al recordárselo verbalmente le respondió que “el había comprado parte de esa parcela”.
Que la anterior advertencia hecha a su persona constituye un acto de amenaza que se traduce a la vez en un acto perturbatorio a su posesión legítima.
Que por todas las razones expuestas, solicita al Tribunal se sustancia la presente causa para que cesen los actos perturbatorios de los accionados en su contra.
Asimismo, se observa que los demandados fueron citados personalmente, tal como consta a los folios del 18 al 24, del presente expediente.
Transcurrido como fue el lapso para la contestación sin que los demandados procedieran a realizar la misma, en la oportunidad correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, sin que los demandados promovieran prueba alguna; por tales razones debe este tribunal proceder a sentenciar la presente causa, como lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la no comparecencia de los demandados produce el mismo efecto de la confesión ficta, señalado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando éstos nada probaren que le favorezcan y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En relación a la potestad probatoria que tienen los demandados confesos, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por esos demandados resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad.
En tal sentido resulta oportuno acotar lo señalado por el citado texto legal agrario, el cual establece que sí los demandados no dieren contestación a la demanda, se invertirá la carga de la prueba, y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Siendo esto así, considera este Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debieron demostrar que no han perturbado a la demandante en su posesión sobre el inmueble que pretende se ampare con la presente demanda; que la demandante no lo posee de manera legítima, o que nunca lo había poseído, correspondiéndole a este Juzgador determinar, si la pretensión esgrimida por la parte actora resulta o no contraria a derecho, para así de esta manera establecer definitivamente, sí en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos de los demandados, quienes no promovieron prueba alguna en este proceso.
Visto que la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante; considera este Juzgador, que solo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, si la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia ésta que pasa a determinar el Tribunal, previa las siguientes consideraciones.
Para que resultase inadmisible, la presente ACCIÓN POSESORIA, era menester, que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados esta referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos. Ahora bien, la pretensión de la demandante a que se le ampare la posesión que presuntamente ha sido perturbada por los demandados, se encuentra prevista en la ley, no exigiéndose mayor requisito para su admisión, sino que la demandante haya sido poseedora del bien que pretende se le restituya, y que tal posesión sea de índole agraria, es decir, se haya ejercido con el ánimo de poner en producción agraria el bien objeto de despojo, lo que quedó evidenciado en autos, cuando la demandante presenta inserta al folio 08, Constancia de Tramitación expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, con fecha 24 de agosto de 2010.
Por tales razones, es que no encontrándose prohibida por la ley la posibilidad de accionar, y no siendo ésta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, quien decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho.
Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido ut supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favorezca, ya que no desvirtuaron su obligación de respetar el derecho real de la demandante, según lo narrado en el presente fallo, y cuyo incumplimiento quedó determinado por el estado de contumacia en que incurrieron los demandados.
De manera, que la confesión ficta de los demandados hace procedente en derecho el reclamo de que reconozcan y acepten el derecho que le asiste a la demandante de poseer un bien inmueble consistente en una parcela de terreno de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (7.882 mts2) y que está dedicado a la producción agroalimentaria, ubicado en el sector El Llano de la Mesa de Esnujaque, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta, estado Trujillo alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por Santiago Ramírez; SUR: terrenos que son o fueron ocupados por Hugo Varoni; ESTE: terrenos ocupados por Daniel Terán y Numa Quevedo y OESTE: vía de penetración. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA, intentara la ciudadana DELIA ROSA BERRIOS RAMIREZ en contra de los ciudadanos JOSEFINA SANTIAGO y DANIEL TERAN, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos, ciudadanos JOSEFINA SANTIAGO y DANIEL TERAN plenamente identificados, abstenerse de perturbar la posesión de la demandante ciudadana DELIA ROSA BERRIOS RAMIREZ sobre un un bien inmueble consistente en una parcela de terreno de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (7.882 mts2) y que está dedicado a la producción agroalimentaria, ubicado en el sector El Llano de la Mesa de Esnujaque, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta, estado Trujillo alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por Santiago Ramírez; SUR: terrenos que son o fueron ocupados por Hugo Varoni; ESTE: terrenos ocupados por Daniel Terán y Numa Quevedo y OESTE: vía de penetración.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados, por haber sido vencidos totalmente, conforme a lo establecido en los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
AGP/mtgh
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