EXP. 11145
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA VALLADARES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.637.128, domiciliada en jurisdicción del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: IVAN RAGA GUBINELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.203.
DEMANDADOS: MARIBEL FRANCISCA, LEIDYBEL COROMOTO, CELYSBEL DEL CARMEN Y FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.309.459, 15.588.279, 17.037.468 y 18.378.692, respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE RAMON HERNANDEZ MARIN.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE RAMON HERNANDEZ MARIN. Abg. NELMARY DELGADO, Inpreabogado Nº
SENTENCIA DEFINTIVA.
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 17 de marzo del 2.009, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 11 del mismo mes y año, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, intenta la ciudadana María Eugenia Valladares Graterol, en contra de los ciudadanos Maribel Francisca, Leidybel Coromoto, Celysbel del Carmen y Francisco Antonio Hernández Valladares, y contra los Herederos Desconocidos del causante Ramón Hernández Marín, todos plenamente identificados en autos, y se emplazó a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo; quien en diligencia de esa misma fecha consignó dichos recaudos, dando cumplimiento con el auto antes mencionado.
Alega la parte actora en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que desde hace más de veintinueve (29) años, fue la concubina del ciudadano Ramón Hernández Marín, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.903.881 y quien tenía su mismo domicilio y residencia; que de esa unión concubinaria procrearon cuatro hijos que llevan por nombres Maribel Francisca, Leidybel Coromoto, Celysbel del Carmen y Francisco Antonio Hernández Valladares, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.309.459, 15.588.279, 17.037.468 y 18.378.692, respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento que anexa marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.
Que durante la unión que mantuvo con su amado compañero, sostuvo una relación pública, estable y permanente, pero que en fecha 30 de enero del año 2.009, su concubino falleció en un accidente de tránsito que le causo un traumatismo cerrado toráxico, tal como se evidencia del acta de defunción que acompaña marcada “E”, poniendo este hecho fin a la relación concubinaria que sostenía con él, desde el 10 de febrero de 1.980.
Que siendo el concubinato una relación de hecho, la cual requiere de una declaración judicial que le da carácter legal, es que acude ante el Tribunal para demandar por vía de la presente acción mero declarativa de concubinato a los ciudadanos Maribel Francisca, Leidybel Coromoto, Celysbel del Carmen y Francisco Antonio Hernández Valladares, quienes son herederos del ciudadano Ramón Hernández Marín, para que convengan y reconozcan el derecho que como concubina de él le corresponde; que así mismo demanda a los herederos desconocidos del ya identificado causante.
Fundamenta la presente acción conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en auto de fecha 13 de abril del 2.009, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos Maribel Francisca, Leidybel Coromoto, Celysbel del Carmen y Francisco Antonio Hernández Valladares, para que dieran contestación a la demanda; así mismo, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un edicto a fin de que cualquier persona que tuviera interés directo o manifiesto se hiciera parte en el procedimiento; igualmente de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la citación de los Herederos Desconocidos del causante Ramón Hernández Marín. Para la práctica de la citación de los demandados se comisionó al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo. Se libraron las compulsas para la citación de los demandados de autos y se remitieron con oficio al Juzgado al juzgado comisionado; igualmente se libró el edicto y se entregó a la parte actora a los fines de su publicación.
En diligencias de fechas 27 de octubre y 11 de noviembre del 2.009, los demandados de autos, ciudadanos Maribel Francisca, Leidybel Coromoto, Celysbel del Carmen y Francisco Antonio Hernández Valladares, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados.
En diligencia de fecha 09 de diciembre del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los diarios “Los Andes” y “El Tiempo”, donde aparecen publicados los edictos ordenados.
En fecha 09 de febrero del 2.009, el apoderado de la parte actora solicita se le designe defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del causante Ramón Hernández Marín, y el Tribunal en auto de fecha 17 de febrero del mismo año, designa a la abogada Nelmary Delgado, como defensora Ad Litem, quien una vez aceptado el cargo, se juramentó y dio contestación a la demanda en escrito que riela al folio 97, negando tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza el procedimiento, por ser inciertos y no ajustarse a la verdad; igualmente rechazó y contradijo el fundamento de derecho alegado por parte actora así como el motivo por las razones expuestas.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas y se ordenó su evacuación y para las testimoniales promovidas se comisiona al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 21 de julio del 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas remitido por el juzgado comisionado.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre ella y el causante Ramón Hernández Marín, desde el día 10 de febrero del año 1980 hasta el día 30 de enero del 2.009, fecha esta en que fallece el referido ciudadano; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía de los demandados en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que está interesado el orden publico, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que esta en juego el interés público.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el causante, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa de seguidas este juzgador a analizar, los medios probatorios promovidos por la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Consigna en copias fotostáticas certificadas, partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIBEL FRANCISCA, LEIDYBEL COROMOTO, CELYSBEL DEL CARMEN y FRANCISCO ANTONIO, expedidas por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Bocono del estado Trujillo, así como por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza y la Parroquia del municipio Cuicas, ambas del estado Trujillo, y la tercera, por la Alcaldía del municipio Pampán del estado Trujillo, signadas con los números 1.210, 57, 2.493 y 95, respectivamente; en tal sentido, este Tribunal observa que dichas documentales gozan del carácter de documentos administrativos y por ende de los efectos de documentos públicos, y evidencia que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de cuatro hijos que fueron reconocidos por el ciudadano Ramón Hernández, no obstante ello, considera este juzgador, que la misma no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dichos reconocimientos estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Consignó en copia fotostática certificada acta de defunción del de cuius Ramón Hernández Marín, por el Registrador Civil de la Parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, signada con el número 2, la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que efectivamente falleció el ciudadano Ramón Hernández Marín, en fecha 30 de enero del 2.008, padre de los demandados de autos y supuesto concubino de la demandante. Y así se valora.
Promovió constancia de Convivencia inserta al folio 101 del expediente emitida por la Prefectura de la Parroquia Cuicas del estado Trujillo, de fecha 05 de febrero del 2.009. Tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar porque los Prefectos no tienen atribuidas dentro de sus funciones, el otorgamiento de constancias de convivencia, y en segundo lugar, porque tratándose de una documental emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXI DEL CARMEN CAÑIZALEZ MELENDEZ, CANDELARIO DEL CARMEN MARIN y DANNYS ALEXANDER GRATEROL BRICEÑO, quienes declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, 13 de julio de 2.010, insertas a los folios del 120 al 122, y del análisis de las mismas, se desprende que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, conocer a la ciudadana María Eugenia Valladares; que igualmente conocieron al ciudadano Ramón Hernández Marín; que los ciudadanos María Eugenia Valladares y Ramón Hernández Marín convivieron por mas de veinte (20) años hasta el día de su muerte; que igualmente saben y les consta que al momento del fallecimiento de Ramón Hernández Marín, éste convivía con la ciudadana María Eugenia Valladares; que es cierto y les consta que de esa unión procrearon cuatro hijos de nombres Maribel Francisca, Leidybel Coromoto, Celysbel del Carmen y Francisco Antonio Hernández Valladares.
Respecto a las referidas testimoniales este Juzgador procede a valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y tarifa legal previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana María Eugenia Valladares y Ramón Hernández Marín, es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia iniciada desde el año 1.980, hasta el fallecimiento del ciudadano Ramón Hernández Marín, o sea, por un lapso de veintinueve (29) años, por una pareja soltera, sin que se evidenciara la existencia de algún impedimento dirimente que impidieran a dicha pareja contraer matrimonio, razón por la cual de tales declaraciones se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus RAMON HERNANDEZ MARIN, existía una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició desde el año 1.980, lo que se evidencia del dicho por los testigos y de la fecha de nacimiento de su primera hija MARIBEL FRANCISCA, ocurrida en fecha 06 de agosto de1.980, prolongada en el tiempo por veintinueve (29) años, hasta el día 30 de enero de 2.009, fecha en la que falleció Ramón Hernández Marín; de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de los hijos en común; y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de veintinueve (29) años, comprendido desde el año 1.980 hasta el 30 de enero del 2.009, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA VALLADARES, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos MARIBEL FRANCISCA, LEIDYBEL COROMOTO, CELYSBEL DEL CARMEN y FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ VALLADARES, plenamente identificados en autos, y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante RAMON HERNANDEZ MARIN.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA EUGENIA VALLADARES y RAMON HERNANDEZ MARIN por un lapso de veintinueve (29) años, desde el año 1.980, hasta el año 2.009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) de enero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño


En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño