EXP. 11022

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 31 de enero de 2011
200º y 151º
En fecha 10 de diciembre del 2.008, se le entrada a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada el ciudadano JESUS DIMIRO BRACAMONTE, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ARAUJO MARIN, la cual es recibida por Distribución en fecha 04 de diciembre del 2.008, y se emplaza a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 16 de diciembre del 2.008, consigna los recaudos mencionados en el libelo, se agregan.
En auto de fecha 15 de enero del 2.008, se admite la demanda de Cobro de Bolívares, se ordena la intimación del ciudadano Alfredo José Araujo Marín, y se comisiona al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo; se libran los recaudos y se remiten con oficio al comisionado.
En fecha 04 de diciembre del 2.009, se agregan las resultas de la intimación del demandado de autos, ciudadano Alfredo José Araujo Marín, practicada por el Alguacil del Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que realiza este Juzgador, de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la última de las actuaciones de impulso procesal de la parte actora datan del 16 de diciembre del 2.008, fecha en la cual el demandante consigna los recaudos señalados en su libelo; por lo que infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente (31-01-11), transcurrió mas de un año que la parte actora realizara el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio; respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Asimismo, a los fines de notificar de la presente decisión al demandante de autos, se ordena librar boleta de notificación y entregársela al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño