JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 499-2.010.
DEMANDANTE: EULOGIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.787.878,
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAFAEL MENDOZA NUÑEZ y SORANGEL ANDREINA SAAVEDRA, I.P.S.A., Nros. 87.369 y 122.140.
DEMANDADA: YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.313.496
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ABDON GONZALEZ LEAL, JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ y FRANK ROMAN, I.P.S.A., Nros. 123.881, 123.992, y 63.670, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.-

SINTESIS PROCESAL
En fecha 14 de Abril de 2.010, se recibió en este Juzgado Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano: EULOGIO PERDOMO, contra la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA, la cual pretende dejar sin efecto los contratos de venta celebrados por los ciudadanos antes mencionados en fechas 28 de Abril del 2.008, y 25 de Agosto del 2.008, sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de madera, consistente en tres cuartos, una sala, comedor, cocina, baño y porche, ubicada en el sector La Callecita, jurisdicción de la Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo y la indemnización contractual por concepto de daños y perjuicios, en razón del incumplimiento a lo convenido por parte de la demandada ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA, de cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que restaban de la negociación de venta, para el 30 de Noviembre de 2008, y el interés mensual de 15 %, en caso de no pagar la cantidad adeudada en el plazo establecido.
En fecha 20 de Abril de 2.010, se le dio entrada y se acordó su revisión.-
En fecha 23 de Abril de 2.010, se ADMITIÓ, y se ordenó Emplazar a la demandada: YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA, para que comparezca por ante el Despacho de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la citación, en horas de Despacho a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 03 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consigno la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA.-
En fecha 02 de Julio de 2.010, se recibió escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado por la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA, asistida por los Abogados: JOSE ABDON GONZALEZ LEAL y JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., Nros. 7.540 y 108.412, respectivamente, en el cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, igualmente rechaza, niega y contradice, los daños y perjuicios demandados por cuanto en la demanda no los determinan específicamente.
Admite la demandada en su escrito de contestación la celebración del contrato de venta de fecha 28 de abril de 2008, donde adeuda la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y refiere que en atención a lo pactado de cancelar el 30 de Noviembre de 2008, fue haciendo pagos parciales; en fecha 09 de Junio de 2008, canceló al demandante ciudadano EULOGIO PERDOMO, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), anexa recibo de pago; en fecha 25 de agosto de 2008, canceló la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.00,00), presenta igualmente recibo de pago; que según los pagos efectuados, solo adeuda al demandante la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,00) y nada debe por concepto de interés mensuales, ya que la estimación que se hizo en el contrato de venta resulta leonino al fijar un interés excesivo y contrario a derecho del 15% mensual, lo que hace subsumir ese hecho en tipo delictual o sea, usura, por cuánto prevé el artículo 1746 del Código Civil que en las obligaciones dinerarias entre particulares el interés máximo es del 3% anual.
Solicitó en el mismo escrito de contestación a la demanda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.-
En la misma fecha la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados: JOSE ABDON GONZALEZ LEAL, JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, y FRANK ROMAN, inscritos en los I.P.S.A., Nros. 7.540, 108.412, y 63.670, respectivamente.-
En fecha 08 de Julio de 2.010, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda a los fines de preservar y asegurar las resultas del juicio, se acordó formar Cuaderno de Medidas y se Ofició al ciudadano Registrador Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo.-
En fecha 22 de Julio de 2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas consignados por los ciudadanos: JOSE ABDON GONZALEZ LEAL y JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio, en el cual promueven el merito favorable de los autos, los recibos consignados con la contestación de la demanda e inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda.-
En fecha 27 de Julio de 2.010, promueve pruebas el ciudadano: EULOGIO PERDOMO, asistido por los Abogados en ejercicio: RICARDO RAFAEL MENDOZA NUÑEZ y SORANGEL ANDREINA SAAVEDRA, inscritos en los I.P.S.A., Nros. 87.369 y 122.140, respectivamente, consistente en la aceptación y reconocimiento de la parte demandante de la negociación de la compra venta que se demanda; el valor probatorio de los contratos de venta de fechas 28 de Abril del 2.008, y 25 de Agosto del 2.008.-
En fecha 03 de Agosto de 2.010, se admitieron las pruebas de las partes y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguientes para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la cual se realizo en fecha 06 de Agosto de 2.010.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.010, ambas partes presentaron escrito de Informes, y en fecha 25 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dijo, “VISTOS”, y entro en etapa de Sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en la presente causa se hace previa las siguientes observaciones:

MOTIVA
Esta Juzgadora considera, que la litis se circunscribe en demostrar la existencia del contrato privado de compra venta y si se produjo el incumplimiento del mismo para que quede resuelto, para lo cual pasa a analizar las pruebas presentadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promueve la aceptación y reconocimiento expreso efectuado por la parte demandada en el escrito de contestación, de la negociación de compra venta de fecha 28 de abril de 2008, así como la fecha de cancelación del precio acordado, fijada para el 30 de noviembre de 2008, observa esta Juzgadora que el documento fundamental de la acción quedó reconocido por la parte demandada con la manifestación efectuada en la contestación de la demanda y es promovido igualmente por esa parte, quedó reconocido Promueve los plenos efectos jurídicos del contrato de fecha 28 de abril de 2008, al no haber sido objetado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valoración efectuada por esta Juzgadora en el numeral anterior.
2) Invoca el valor probatorio de recibo de pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) , de fecha 25 de agosto de 2008, se observa que el mismo recibo es presentado por la parte demandada con el escrito de contestación y promovido también a su favor , por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Reproduce el mérito favorable de autos y muy especialmente el de los recibos
de pago presentado con el escrito de contestación de la demanda, los cuales
son:
• El contrato de compra venta, instrumento fundamental de la acción, de fecha 28 de abril de 2008, sobre el cual ya se pronunció esta Juzgadora por cuanto fue prueba igualmente promovida por la parte demandante y el cual quedó reconocido y se le otorgó pleno valor probatorio.
• El recibo de pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de fecha 25 de agosto de 2008, igualmente promovido y reconocido por ambas partes al que también se le otorgó pleno valor probatorio.
• El recibo de pago por l cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00) de fecha 09 de Junio de 2008, el cual no fue impugnado, ni objetado por la parte demandante por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
2) Promueve Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, en la cual ese Juzgado logró evidenciar que el mismo sirve de habitación al núcleo familiar de la demandada, por cuánto al momento de la practica de la prueba, se encontraban el concubino e hijos, igualmente se observó las condiciones, distribución y tipo de construcción, considerando esta Juzgadora que el precio establecido en el contrato de compra venta se corresponde con el tipo de vivienda.
De las pruebas presentadas por las partes queda demostrada la existencia del contrato de venta y que el mismo cumple con los requisitos de consentimiento y objeto, indispensables para su validez, que el monto de la venta pactado por las partes fue de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que la fecha límite de pago era el 30 de Noviembre de 2008 y que los pagos efectuados por la demandante ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 22.00,00) ya que en los recibos se dice que los pagos son adelanto al precio de la venta, pero establecen cantidades restantes que no se corresponden, las cuales son desestimadas por contradictorias.- Así se decide.-
Se observa igualmente que en el contrato objeto de la demanda y en los recibos de pago referidos, existe una cláusula penal, del siguiente contenido: “si por tal caso la ciudadana ya identificada no pudiese cancelar la cantidad restante pagará un interés mensual del 15 %.”
En cuanto a la normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los contratos, se encuentra:
Artículo: 1159 del Código Civil: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El artículo 1.257 del Código Civil prescribe que “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
Este dispositivo permite a las partes fijar de una vez el monto de los daños y perjuicios para el supuesto de inejecución o de retraso en el cumplimiento, pero ello no quiere decir que tal libertad negocial sea ilimitada, pues, el artículo 6 eiusdem dispone que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Doctrinariamente se reconoce el principio de equilibrio económico de las partes en el contrato y legalmente se consagra también el delito de usura, tipificado primero en el Decreto de Represión a la Usura de 1946 y actualmente en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que básicamente consiste en la obtención de una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado con la prestación que entregamos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha conceptuado a la usura como contraria al artículo 114 constitucional, “independientemente que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los tribunales penales” (Sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA).
En el mismo fallo la citada Sala dijo, además: “…… hay dos tipos de usura, la primera puede se cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que en la segunda a que se refiere el último párrafo del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, solo por éstos. El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva. El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras, conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Esta misma sentencia, estableció: “De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación”.
En la situación que analizamos, se trata de una fijación de intereses que contraviene lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, por cuanto el mismo establece: “ El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual….”
La ilegalidad estaría entonces en el excesivo porcentaje del interés mensual; siendo esta la situación, no sería justo borrar todo vestigio de remuneración al acreedor, ya que ello iría en detrimento de una de las partes y en beneficio exclusivo de la otra, por lo tanto, en opinión de esta juzgadora, el correctivo estaría dado en reducir a límites legales los intereses, según lo dispuesto en el artículo 1.260 del Código Civil, en concordancia con las reglas de los artículos 11 y 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, tenemos que el actor solicita la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000;00), ahora bien, señala la norma contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no obstante, no se desprende de las actas que conforma el proceso que la parte actora haya demostrado de manera alguna, los daños a que hace referencia, los cuales según sus dichos se tradujeron en la imposibilidad de aceptar otras ofertas sobre el inmueble.
En tal sentido afirma (Duque, J; 2003), “…En la demanda deben aportarse las pruebas de los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar …que existió una acción dañosa o culposa, que produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente …los requisitos para que nazca la obligación de reparar, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad deben ser probados por el demandante”.
Elementos estos, que no demostró el demandante en la secuencia del juicio, ni durante la etapa probatoria, por lo que mal podría esta Juzgadora, condenar a la parte demandada, por los supuestos daños y perjuicios reclamados por la actora.- Así se decide.-
Quedando demostrada la existencia del contrato de compra venta y los pagos efectuados por la demandante, donde adeuda una cantidad irrisoria comparada con la cantidad total convenida, mal pudiera quien aquí juzga, resolver dicho contrato y despojar del inmueble que constituye el domicilio principal de la demandada y su núcleo familiar. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano: EULOGIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.787.878, en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.313.496 y en consecuencia se declara :
PRIMERO: La existencia y validez del contrato de compra venta suscrito entre las partes antes identificadas en fecha 28 de abril de 2008, en el cual se pactó la venta de un inmueble de las siguientes características sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de madera, consistente en tres cuartos, una sala, comedor, cocina, baño y porche, ubicada en el sector La Callecita, jurisdicción de la Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), pagaderos de manera definitiva el 30 de Noviembre de 2008. Así se decide.-
SEGUNDO: La existencia y validez de los recibos de pago efectuados por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA parte demandada, al ciudadano EULOGIO PERDOMO, parte demandante, de los cuales se evidencia que la cantidad cancelada por esta ciudadana es la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) y la cantidad adeudada por capital es TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) . Así se decide.-
TERCERO: Se condena a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA parte demandada, a cancelar al ciudadano EULOGIO PERDOMO, parte demandante, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto del capital adeudado por la compra venta pactada. . Así se decide.-
CUARTA: Se disminuye, por excesiva, la cláusula penal que establece el pago de intereses al 15% mensual, a los intereses establecidos en el artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil al 3% anual, y por cuanto la fecha límite de pago convenida fue el 30 de Noviembre de 2008; donde quedó adeudando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) se calculan los intereses generados por esta cantidad desde esa fecha y hasta la fecha del pronunciamiento del presente fallo, por lo que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA, parte demandada deberá cancelar por este concepto al ciudadano EULOGIO PERDOMO, parte demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 195,00). Así se decide.- QUINTA: Una vez cumplida la obligación impuesta a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MONTILLA, parte demandada, el ciudadano EULOGIO PERDOMO, parte demandante, deberá otorgar el correspondiente documento de propiedad sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento techo de zinc, puertas de hierro y ventanas de madera, consistente en tres cuartos, una sala, comedor, cocina, baño y porche, ubicada en el sector La Callecita, jurisdicción de la Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo. Así se decide.-
SEXTA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil once.- 200° Años de la Independencia 151° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.