LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151º
Visto el Expediente signado con el Nº 12.320
PARTE SOLICITANTE: YOLANDA DEL CARMEN TORRES DE BRICEÑO, C.I. Nº
V-2.618.586 Y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO NAVA, C.I. Nº
V-2.622.902; ASISTIDOS POR LA ABOGADA EN
EJERCICIO, ANA BAPTISTA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 62.237
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
FECHA DE ENTRADA: 06 DE DICIEMBRE DEL 2010
N A R R A T I V A
En fecha 06 de Diciembre del Dos Mil Diez, este Tribunal recibió por Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: YOLANDA DEL CARMEN TORRES y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO NAVA, asistidos por la Abogada en ejercicio, ANA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.237, por el Motivo de: Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual se le solicitó a las Partes que para proceder a su admisión ambos cónyuges deberían presentarse ante la Sala de Secretaría del Tribunal, a los fines de que la Secretaria del mismo procediera a su identificación personal; y donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:
“…En fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Libre, del Municipio Escuque, del Estado Trujillo, …omissis…, establecidos nuestro domicilio conyugal en la Sabana Libre, Municipio, Escuque, Estado Trujillo, siendo nuestro último domicilio Conyuga, un inmueble ubicado en la urbanización Conticinio, Plata IV, Calle 1, Casa Nº 11, del Municipio Valera, Estado Trujillo.
Durante el tiempo que estuvimos casados procreamos Cuatro (4) hijos, que llevan por nombres,…omissis., hoy día todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de sus Cédulas de Identidad que anexamos marcadas con la letra “B”.
De igual manera, durante nuestra unión conyugal, obtuvimos bienes, los cuales serán liquidados posteriormente.
Ahora bien, es el caso, Ciudadano Juez, que desde hace más de cinco (5) años que estamos separados, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; lo hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer Párrafo del Artículo 185-A; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonio que nos une.
Pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez, provea nuestra solicitud de conformidad con la Ley y a los fines legales consiguientes rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud.
Por último solicitamos que la presente Solicitud sea admitida, sustanciada decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En Valera, a la fecha de su presentación.” (Folio 1 y su vto. del expediente).
En fecha 14 de Diciembre del 2010, mediante Nota de Secretaría los ciudadanos: YOLANDA DEL CARMEN TORRES y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO NAVA, se presentaron ante la Sala de Secretaría y procedieron a identificarse ante la Secretaria con sus Cédulas de Identidad laminadas; y la Secretaria mediante Nota de Secretaría dejó constancia que identificó a los Solicitantes. (Folio 09 y 10 del Expediente).
En fecha 20 de Diciembre del 2010, este Tribunal procedió admitir la Solicitud, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 10 y 11 del Expediente).
En fecha 12 de Enero del 2011, mediante diligencia el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien impuso del objeto de su misión le hizo entrega de los recaudos certificados del Libelo de la Demanda devolviendo la boleta debidamente firmada. (Folio 12 y 13 del Expediente).
En fecha … de …… del 2011, la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante Escrito opina que no existe objeción alguna en relación a al Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 14 y 15 del Expediente).
Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …”
La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.
Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 26 de Diciembre del 1964, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Libre, del Municipio Escuque, Estado Trujillo, hoy Libros llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Escuque, Estado Trujillo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Conticinio, Plata VI, calle 1, Casa Nº 11, del Municipio Valera, Estado Trujillo; y que la vida conyugal fue interrumpida hace más de cinco (5) años; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los hechos citados en la Parte Narrativa y por los razonamientos y motivaciones contenidas en el Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN TORRES y ARNALDO JOSÉ BRICEÑO NAVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.618.586 y V-2.622.902, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, del Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:
1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Libre, del Distrito Escuque, hoy del Municipio Escuque, Estado Trujillo, en fecha 26 de Diciembre de 1964, según Acta Nº 20, ahora llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Valera, Estado Trujillo, durante el Año de 1.964.
SEGUNDO: En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ESCUQUE, DEL ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, las Partes deberán solicitar la Ejecución de la misma, acordando este Tribunal la misma, y ordenando librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.
CUARTO: Se insta a ambas partes conjunta o separadamente, que una vez que la presente Sentencia Definitiva quede definitivamente firme, a solicitar la Ejecución de la Sentencia, a fin de librar las respectivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Las Partes tendrá la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.
Así queda establecido.
Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, el Veintiocho (28) del Mes de Enero del Dos Mil Once (2.011).
El Juez,
Magíster. Tulio Ramón Villegas Barrios,
La Secretaria,
Abogada Krístel Kariol Canelón Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,
TRVB/Evelin del Villar.
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