PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. No. 5841
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ANDARA CARRILLO y ANA JOSEFA MORENO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.313.614 y 11.614.185, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE AMABLE MORENO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.520.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos, JOSE GREGORIO ANDARA CARRILLO y ANA JOSEFA MORENO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.313.614 y 11.614.185, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE AMABLE MORENO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.520, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 03 de abril de 1993, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido (5) años de haber permanecidos separados de hecho, solicitando se les declare el Divorcio y por ende disuelto el vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de sus vidas en común
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, JOSE GREGORIO ANDARA CARRILLO y ANA JOSEFA MORENO ALBARRAN, antes identificados, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, que riela al folio 05 de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil ante el Prefectura de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el día tres (03) de abril de 1993. En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que adquirieron varios bienes, los cuales quedaron perfectamente identificados y determinados en la solicitud
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten que en fecha 03 de abril de 1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, según consta en Acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, signada con el No. 09, expedida en fecha 26 de febrero de 2008, por el Registro Civil de la Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Pero que una vez casados fijaron como ultimo domicilio conyugal la población de la Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, calle principal, para luego domiciliarse en la ciudad de Valera Estado Trujillo y donde se separaron de hecho en forma definitiva el día 17 de Enero del año 2003, pero por problemas surgidos entre ambos, decidieron separarse de hecho en la fecha antes mencionada, teniendo para esta fecha más de cinco (05) años separados, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 – A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal durante más de cinco (05) años.
La copia certificada del Acta de Matrimonio, antes referida, es traslado fiel y exacto de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento, hacen plena fe, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. Considerando además que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de familia presentó oportunamente comunicación de fecha 14 de Diciembre, la cual fue agregada a los autos en igual fecha, escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio y que no tiene objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio.
Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO ANDARA CARRILLO y ANA JOSEFA MORENO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.313.614 y 11.614.185, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente, y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 03 de abril de 1997. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes fomentados durante dicha comunidad, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad conyugal establecida en el escrito libelar. Así se DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, JOSE GREGORIO ANDARA CARRILLO y ANA JOSEFA MORENO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.313.614 y 11.614.185, domiciliados en Valera Estado Trujillo, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los ciudadanos arriba identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de Abril de 1993. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a. m.), a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil once (2.011).
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño