PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. No. 5849
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ DE VALERO y JOSE ERNESTO VALERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.033.729 y 5.782.279
ABOGADOS ASISTENTES: YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO y FELIX A. BONAIUTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 20.493 y 77.632
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos, YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ DE VALERO y JOSE ERNESTO VALERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.033.729 y 5.782.279, domiciliada la primera en la población de Escuque, Calle Vicente de la Torre, No. 6-70, Municipio Escuque del Estado Trujillo y el segundo en el Callejón San Benito Sin número, Sector Pie de Sabana, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistidos por los abogados YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 20.493 y 77.632 correspondientemente, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 27 de Febrero de 1982, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron desde el mes de Agosto del año 2001, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, solicitando se les declare el Divorcio y por ende disuelto el vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de sus vidas en común
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ DE VALERO y JOSE ERNESTO VALERO BARRIOS, antes identificados, expedida por el Registrador Civil Municipal, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el No. 02, año 1982, que riela del folio 7 al 9 de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil ante el Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 27 de Febrero de 1982 y fotocopias de las cédulas de identidad, las cuales rielan al folio 03, de las actas procesales, respectivamente.
En relación a bienes gananciales pertenecientes a la comunidad matrimonial, los solicitantes manifestaron que en la unión conyugal, no existen bienes de ganancias. En fecha 25 de Noviembre de 2010, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho que alcanza desde el mes de Agosto del 2001, tiempo éste que excede con creces el término de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil. Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 27 de Febrero de 1982, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Manifestaron también que durante la unión conyugal no fomentaron bienes que liquidar. La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacto de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como lo es el acta de matrimonio, hacen plena fe, lo que permite atribuirles valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357de nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. Considerando además que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de familia presentó oportunamente comunicación, de fecha 11 de Enero de 2011, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha, escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio y que no tiene objeción alguna al respecto
Considera quien aquí decide que, confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma que regula la materia contenida en nuestro Código Civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos, YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ DE VALERO y JOSE ERNESTO VALERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.033.729 y 5.782.279, y en consecuencia decreta la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 27 de Febrero de 1982 Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad conyugal. Así se DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos, YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ DE VALERO y JOSE ERNESTO VALERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.033.729 y 5.782.279, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los ciudadanos arriba identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de Febrero de 1982. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diecisiete (17) dìas del mes de Enero de Dos Mil Once (2011)
El Juez,
Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño
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