PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y constante de veintiún folios útiles, el libelo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana SONIA BEATRIZ PRADA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.327.933, domiciliada en Sabana de Cuba, Sector La Planicie, Casa No. 69, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistida por la abogada MEGDY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.267.757, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 112.716, procédase a su entrada y anótese en el libro de causas civiles bajo el No. 5919. En consecuencia, del examen realizado a los documentos consignados se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio once (11) del presente expediente, que el adolescente OMAR JOSE TORRES PRADA, cuenta con quince (15) años de edad, contra quien va dirigida la acción y contra los ciudadanos OSMAN ALEXANDER y OSMARY GREGORIA TORRES PRADA, venezolanos, mayores de edad los dos primeros y adolescente el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Números 17.604.200, 19.103.964 y 23.778.034 respectivamente, así mismo contra los herederos desconocidos del referido causante.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 434 del 03 de Agosto de 2006 estableció:
“…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación relativo a la intención del legislador, lleva a esta sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…”
De la sentencia transcrita se evidencia que es criterio de Nuestro Máximo Tribunal, que todos aquellos asuntos, como el caso de autos, en que figuren niños y /o adolescentes, independientemente del carácter con que actúen, sean conocidos por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para decidir el asunto y declina la competencia en el Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Trujillo.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, formulada por la ciudadana SONIA BEATRIZ PRADA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,. 9.327.933, domiciliada en Sabana de Cuba, Sector La Planicie, Casa No. 69, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y a fin de brindar una tutela judicial efectiva, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Trujillo, para que conozca de la misma. Déjese constancia en los libros respectivos llevados por este Despacho.
El Juez,

Abg. Ramón E. Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana C. Briceño de Núñez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se remitió con oficio No. 2011 - 50 constante de veinticinco (25) folios útiles
La Secretaria,
REBV/jcbden/el.
Exp. 5919