PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CLEMENTE CASTELLANO AGUAIDA, titular de la cédula de Identidad N° V-3.907.963; Asistido en este acto por el Dr. ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, quien es abogado venezolano en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.337, Titular de cédula de Identidad N° V-9.006.743, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.319.645, de este domicilio; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EDITH KARINA VIERAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 16.739.382, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.868.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PRIMERO:
Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, incoado por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE CASTELLANO AGUAIDA, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, soltero domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de Identidad N° V-3.907.963; asistido en este acto por el Dr. ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, quien es abogado venezolano en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.337, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.006.743, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.319.645, de este domicilio; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EDITH KARINA VIERAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 16.739.382, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.868, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Queda sintetizada la causa de la siguiente manera:
Al folio 01 y 02 riela escrito que contiene el libelo de la demanda.
Al folio 03 riela copia de la cédula de identidad del demandante.
Del folio 04 al 09 riela copia de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.
Del folio 10 al 12 riela copia de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda.
Del folio 13 al 20 rielan letras de cambio presentadas junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras “C” a la “J”.
Del folio 21 al 27 riela Solicitud de Constancia de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, cuya nomenclatura corresponde al N° 5388.
Del folio 28 al 34 riela solicitud de Constancia de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, cuya nomenclatura corresponde al N° 12.578.-
Al folio 35 riela hoja de tramite signado con el N° 2010–1172, de fecha 22 de septiembre de 2010.
Al folio 36 riela auto de admisión de la demanda por el procedimiento breve.
Al folio 37 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE CLEMENT CASTELLANO AGUAIDA al abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE.
Al folio 38 riela diligencia mediante la cual el apoderado de la parte demandante consigna los emolumentos para la citación correspondiente.
Al folio 39 riela auto mediante la cual se acuerda la citación de la parte demandada.
Al folio 40 riela recibo firmado por el demandado JOSE GREGORIO ANTEQUERA, de fecha 29 de Noviembre de 2010 y consignado en fecha 02 de Diciembre de 2010.
Al folio 41 riela escrito de contestación de la demanda efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO ANTEQUERA, asistido por la abogada EDITH KARINA VIERAS PERDOMO.
Al folio 42 riela escrito mediante la cual el apoderado de la parte demandante ANDRES ELOY BRACAMONTE, subsana las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Al folio 43 riela diligencia mediante la cual señala que consigna escrito de pruebas.
Al folio 44 riela escrito de pruebas
Del folio 45 al folio 50 rielan recaudos que fueron presentados junto al escrito de pruebas, marcados con las letras “A”, “B” y “C”
Al folio 51 riela escrito de admisión pruebas que fueron presentadas por la parte demandante.
Al folio 52, cursa inserto auto dictado en fecha 21/01/2011, mediante el cual se ordena librar por secretaria el cómputo de los días de despacho transucurridos en este tribunal.
La parte demandante en su escrito libelar manifiesta:
Que asistido en este por el Dr. ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, quien es Abogado venezolano en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.337, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.006.743, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; quien con la venia de estilo y de la mejor forma que se procede en derecho, ocurro muy respetuosamente ante usted para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en forma Escrita, Autenticada y por Tiempo Determinado, El día: 02 de Octubre del año 2002, Celebro mi hoy Difunto padre: JOSÉ CLEMENTE CASTELLANO ARAUJO, quien era titular de la cédula de identidad N° V.-860.231. como parte (ARRENDADORA); un Contrato de Arrendamiento, según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, Bajo el N° 35, tomo 88; sobre un Inmueble (Casa) hoy de mi exclusiva propiedad, con el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, como parte (ARRENDATARIA) quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de Identidad N° V-9.319.645; Acompaño junto a este escrito los Originales: de (1)Propiedad del Inmueble, marcado con la letra "A"; (2) Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra "B"; Dichos Originales me serán entregados por Secretaria después de que sean confrontados con las copias que anexo junto al presente escrito.- El mencionado Inmueble Arrendado esta constituido por una Casa, signada con el Nr.13, ubicada en la calle 13, pasaje N° 3 sector La Ciénega de la ciudad de Valera del estado Trujillo. Alindera así: por el NORTE: la calle 13; por el SUR: casa y solar de Carmen Dora Sánchez; por el ESTE: casa y solar de Rafael Sánchez; y por el OESTE: el pasaje 3. -Dicho Inmueble lo hube según consta en documento de Partición Convencional Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29 de junio del año 2006, Bajo el N° 14, tomo 46, protocolo 1, trimestre 2.- Dicho Contrato de Arrendamiento tiene una duración de Seis (6) meses, contados a partir del día: 30 de septiembre del año 2002. Prorrogable automáticamente; En principio con un canon mensual de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs.70.000,oo) por un Tiempo, posteriormente se aumento a BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) y en la actualidad esta en BOLÍVARES CIEN (Bs.100, oo).- Pero Resulta ciudadano Juez, que el ciudadano:
JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, (ARRENDATARIO) antes identificado; Decidió desde el mes de Mayo del año 2005, No cancelar más los cánones de Arrendamiento mensual, que lo venia haciendo en forma personal a la Sucesión de José Clemente Castellano Araujo, y que este JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, firmaba por adelantado Giros para demostrar el control mensual de sus pagos; consigno junto a este escrito los Giros suscritos por EL ARRENDATARIO, desde el mes de mayo del año 2005 al mes de diciembre del año 2005, marcados con las letras de la "C a la J". Tampoco a Cancelado ningún otro mes correlativo siguiente es decir: completo el año 2006, 2007. 2008, 2009 y lo que va del año 2010.- Resulta
que después yo solicito en forma Certificada, Constancia de Consignación Inquilinaria por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Me encuentro que el Arrendatario: JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA (antes identificado). No consigno dichos cánones; Acompaño Junto a el Libelo de Demanda, los originales de Certificados de Constancia de Consignación Inquilinaria expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo los N° 5388 y 12578, marcados con las letras "K. y “ Demostrando con todo ello el estado de morosidad en que se encuentra el Arrendatario; prácticamente cinco (5) años y tres (3) meses de Insolvencia de arrendamiento, hasta la presente fecha.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por la forma de Proceder del Arrendatario, con sus Cinco (5) años y Tres (3) meses de retraso, que tiene al No pagar los cánones de arrendamiento; No Encuadra el referido Arrendatario en lo que establece el artículo 1.264 del código civil, cuando expresa que: "Las Obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas", No encuadra por que hace lo contrario a lo que establece dicha Norma; Convirtiéndolo en un Arrendatario Insolvente, por su incumplimiento en los cánones mensuales de arriendo.-
Los hechos anteriormente nárrados se subsumen en las normas
sustantivas y adjetivas de nuestro código civil y en la ley de arrendamientos inmobiliarios, en efecto, el artículo 1.592 ordinal segundo de nuestro código civil establece lo siguiente: Articulo 1.592 "El arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".- y el articulo 1.167 Ejusdem, establece textualmente lo siguiente: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello",- El artículo 33 de la ley De arrendamientos inmobiliarios establece textualmente lo siguiente: "LAS DEMANDAS POR DESALOJO, CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA, EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, PRORROGA LEGAL, PREFERENCIA OFERTIVA, RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y CUALOUIER OTRA ACCIÓN DERIVADA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA SOBRE INMUEBLES URBANOS SUBURBANOS, SE. SUSTANCIARAN CONFORME A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE DECRETO-LEY Y AI PROCEDIMIENTO BREVE PREVISTO EN EL LIBRO IV, TITULO XII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. INDEPENDIENTEMENTE DE SU CUANTIA".
CAPITULO III
DEL PETITUM
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad y nobles oficios, para Demandar, como formalmente lo hago por este escrito al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, (ARRENDATARIO) quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de Identidad N° V-9.319.645, en su condición de Arrendatario por: LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR NO PAGAR LA PENSIÓN DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS. Basándome para ello en lo que establece el articulo 1.167 del código civil venezolano, en concordancia con el articulo 33 de la ley de Arrendamiento inmobiliario.
Solicito que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 599 del código de procedimiento civil, sea Decretada Medida de SECUESTRO del Inmueble en referencia, ya que existe el fundado temor que por un acto de venganza por parte del Arrendatario, ocasione ésta daños graves al Inmueble dado en Arriendo.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACIÓN
A los electos legales pertinentes, estimo la presente acción en el monto Adeudado, que es la cantidad de Seis Mil quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo). Equivalentes a (100) Unidades Tributarias.
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL
Señalo como Dirección de el Demandado: la del Inmueble Objeto de esta Demanda, casa signada con el N° 13, ubicada en la calle 13, pasaje N° 3 sector La Ciénega, del Municipio Valera del Estado Trujillo; y mi dirección procesal es la avenida 9 entre calles 6 y 7 Nr.6-16 Valera estado Trujillo.
Pido que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y por el procedimiento Breve establecido en el artículo 811 del código de procedimiento civil, por disposición expresa del artículo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y declarados con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando citada la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.319.645, de este domicilio; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EDITH KARINA VIERAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 16.739.382, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.868 con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica I, piso 4, oficina 4-5, ubicado en la avenida 9, cruce con calle 8, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio y ciudad de Valera, Estado Trujillo, dio a contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/12/2010, cursante al folio 41 y vto., procediendo a realizarla en los términos siguientes:
Que Opone al demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procediendo Civil, numeral 6, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem. En efecto, el demandante en su escrito sólo se limita a subdividir en capítulos, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y la estimación de la demanda, obviando por supuesto el objeto de la pretensión y las pertinentes conclusiones.
Entrando a contestar la demanda, si bien es cierto que contrate en fecha 02 de Octubre de 2002 con El ciudadano: José Clemente Castellano Araujo plenamente identificado en las actas que cursa en expedientes, quien para ese entonces era el propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, no es menos cierto que siempre pague mensualmente el canon de arrendamiento.
Rechazo que yo me haya negado a cumplir con la obligación de pago desde el mes de mayo del año 2005, si bien uno de sus hermanos me notifico de forme verbal que los pagos serian a cualquiera de ellos mientras tramitaban los asuntos concernientes de la sucesión y así lo hicimos hasta mediados del 2006 que se formalizaron dichos pagos en la persona de José Clemente Castellano Aguaida y debido a que su difunto Padre jamás me entregó recibo alguno de los pagos mensuales del arrendamiento pues yo tampoco vi la necesidad de pedírselo a ninguno de sus hijos siempre presumiendo la buena fe.
Rechazo y desconozco los giros marcados de la letra "C a la J" de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que señala "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará reconocido el instrumento".
Rechazo la estimación de la demanda en SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), ya que me encuentro solvente hasta el mes de octubre del presente año.
Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas rechazo la, pretensión del Demandante y pido que su acción sea declarada sin lugar. Y solicito al ciudadano Juez que en virtud de que el ciudadano José Clemente Castellano Aguaida se ha negado a recibir los cañones de arrendamiento; sucesivos al mes de octubre del 2010 se me autorice ha realizar dichos pagos; a través de la consignación inquilinaría.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte actora a través de su Apoderado Judicial, abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 30.337, con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.006.743, presentó documentos junto al escrito libelar y promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 10/12/2010,
que corre inserto al folio 44 y vto., junto a los recaudos consignados a los folios del 03 al 34 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Decreto Ley con Rango Constitucional y el artículo 1.167 del Código Civil, y en los términos siguientes:
Recaudos consignados junto al escrito libelar por la Parte Actora:
• Consigno junto al libelo de la demanda copia de la cédula de identidad del demandante, folio 03. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
• Consigno junto al escrito libelar, copia de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, folios del 04 al 09. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valorandose en su justo valor probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
• Consigno junto al libelo de la demanda, copia de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, folios 10 al 12. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contra parte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
• Consigno junto al escrito libelar originales de las letras de cambio y marcadas con las letras “C” a la “J”, folios del 13 al 20.- Estos instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada, por lo tanto su estimación y valor se adjudicara una vez se decida el fondo del asunto. Y así se decide.
• Consigno junto al escrito libelar, Solicitud de Constancia de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, cuya nomenclatura corresponde al N° 5388, folios del 21 al 27.- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
• Consigno junto al libelo de la demanda Solicitud de Constancia de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, cuya nomenclatura corresponde al N° 12.578, folios del 28 al 34. Esta prueba es tomada en cuenta por este quien aquí decie, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
Al momento de promover prueba, promovió las siguientes:
PRIMERA: Produzco el mérito favorable de todos y cada una de las actas procesales que se encuentran dentro del presente expediente y que le sean favorables a mi representada. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación
vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. Por lo que este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia, conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, establece lo manifestado inicialmente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Produzco e insisto en hacer valer los documentos que acompañe anexos al Libelo de Demanda y que rielan en el presente expediente y que sirven de Documentos Fundamentales de la acción, como lo son:
.- Documentos de Propiedad del Inmueble que presente con el Libelo de Demanda, marcados con la letra "A" y donde se expresa que Dicho Inmueble lo hube según consta en documento de Partición Convencional Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 29 de junio del año 2006, Bajo el N° 14, tomo 46, protocolo 1, trimestre 2.
.- El Original del contrato de Arrendamiento, marcado con la letra "B", Autenticado por ante la Notarla Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo.- El día: 02 de Octubre del año 2002. Bajo el N° 35, tomo 88.- Estas pruebas ya fueron valoradas anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursan insertas junto al escrito libelar. Y así se decide.
TERCERA: Insisto en hacer valer los documentos que Consigne junto al Libelo como documentos fundamentales de la acción, los originales de Certificados de Constancia de Consignación Inquilinaría expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo los N° 5388 y 12578, marcados con las letras "K y L".- Demostrando con todo ello el estado de morosidad en que se encuentra el Arrendatario; prácticamente con Cinco (5) años y Tres (3) meses de insolvencia de arrendamiento, hasta la fecha de introducida a la demanda. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto fueron presentadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se decide.-
CUARTA: Insisto en hacer valer los documentos que Acompañe junto al Libelo, como son los Giros Cambiarios suscritos por EL ARRENDATARIO y "No cancelados" de los Meses: de mayo del año 2005 al mes de diciembre del año 2005, marcados con las letras de la "C a la J". Los cuales pretendió EL ARRENDATARIO Desconocer, pero por cuestiones de formalismo quedaron Reconocidos, ya que los mismos para ser Desconocidos se tiene que Desconocer La Firma y El Contenido de cada uno de los Giros, tal y como lo establece el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil. "Doctrina'': El Desconocimiento debe expresarse en forma clara, categórica, desconociendo el exponente el contenido del documento, y si no es suya la firma que lo autoriza, alegando que no la conoce o no es su escritura.- En caso contrario solicito el Cotejo y presento como documento indubitado el mismo contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, todo de conformidad con el Articulo 448 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba sera objeto de analisis al momento de estudiar el fondo del asunto. Y así se decide.
QUINTA: Produzco como prueba la confesión del ARRENDATARIO cuando en su escrito de Contestación de Demanda Reconoce la Relación Arrendaticia y la existencia del Contrato de Arrendamiento. Este alegato será objeto de estudio para este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-
SEXTA: Produzco como Prueba Comunicación que se le hizo al ciudadano José Gregorio Antequera en el año 2006, con cuadro de Deuda pendiente para la fecha en dos (2) folios útiles. Marcado con la letra “A"
SÉPTIMA: Produzco bauche de Deposito del Banco Mercantil de la Cuenta de José Castellano, N° 01050056717056004644, hecho por el Sr. José Gregorio Antequera, donde deposita la cantidad de Bs.100.000,oo, aunado al recibo de cancelación del mes de marzo del año 2005, con fecha del deposito 19 de septiembre del año 2005. Con ello se desvirtúa el hecho de que EL ARRENDATARIO expresa en su Contestación de la Demanda que no existen medios de prueba de las cancelaciones de los cánones. Marcado con la letra "B”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
OCTAVA: Produzco bauche de Deposito del Banco Mercantil de la Cuenta de José Castellano, N° 01050056717056004644, hecho por el Sr. José Gregorio Antequera, donde deposita la cantidad de Bs.100.000.oo, aunado al recibo de cancelación del
mes de abril del año 2005, ultimo mes cancelado por el ARRENDATARIO, con fecha del deposito 23 de Agosto del año 2005. Con ello se desvirtúa el hecho de que EL ARRENDATARIO expresa en su Contestación de la Demanda que no existen medios de prueba de las cancelaciones de los cañones de arrendamiento mensual. Marcado con la letra "C”.- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Con todas estas Pruebas quiero demostrarle al ciudadano Juez de la causa, que El arrendatario, esta acostumbrado a estar en mora e insolvente con los cánones de arrendamiento mensual.- Espero que estas pruebas sean valoradas en su justo valor en la definitiva.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, no compareció ni por si ni representado de su apoderada judicial, a promover prueba alguna que le favoreciera en el presente juicio.-
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el incoado por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE CASTELLANO AGUAIDA, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, soltero domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, Titular de la cédula de Identidad N° V-3.907.963; Asistido en este acto por el Dr. ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, quien es Abogado venezolano en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.337, Titular de la cédula de Identidad Nr V - 9.006.743. domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.319.645, de este domicilio; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EDITH KARINA VIERAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 16.739.382, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.868, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado en fecha 29 de Noviembre de 2010, tal como se evidencia al folio cuarenta (40) y consignado por la Alguacil, en f echa 02/12/2010, dando contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/12/2010, cursante al folio 41 y vto., indicando entre otras cosas: “…Que opone al demandante la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem. En efecto, el demandante en su escrito sólo se limita a subdividir en capitulos, la relación, obviando por supuesto el objeto de la pretensión y las pertinentes conclusiones…”. En este sentido este juzgador observa que la parte demandada, alegó la presente cuestión previa la cual fue promovida dentro del lapso legal correspondiente y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, en este aspecto se evidencia que ciertamente la parte actora no indicó en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión del presente litigio, por lo que este sentenciador considera prudente declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide. Considerando necesario en cuanto al procedimiento
aplicar el criterio plasmado en sentencia N° 1.190, fecha 09/06/2005, N° de Exp. 04-0321, caso: Calzados París S.R.L., emitida por la Sala Constitucional, Págs. 268 y 269, del eminente autor Francisco Antonio Carrasquero López, Magistrado de la Sala Constitucional, Compilador-Ponente, en su Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N° 5, la cual entre otras cosas indica: La Sala considera, en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes que, de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera este juzgador otorgarle el plazo de cinco (05) de despacho, que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que sea subsanado por la parte demandante la cuestión previa opuesta conforme al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, el cual comenzará a correr al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes y en caso que la parte demandante no subsane dicha cuestión previa dentro del lapso establecido, se declarará extinguido el proceso. Y así se decide.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, en la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano JOSÉ CLEMENTE CASTELLANO AGUAIDA, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, soltero domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, Titular de la cédula de Identidad N° V-3.907.963; Asistido en este acto por el Dr. ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, quien es Abogado venezolano en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.337, Titular de la cédula de Identidad N° V- 9.006.743 domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.319.645, de este domicilio; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EDITH KARINA VIERAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 16.739.382, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.868, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem.
2) Se le conceden a la parte demandante un lapso de cinco (05) días de despacho, para que subsane dicha cuestión previa, el cual comenzará a transcurrir al siguiente día de despacho a la constancia en autos de la última notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
3) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
4) Se notifícan a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso respectivo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Enero Dos Mil Once. Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de Nuñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abog. Johana C. Briceño.
REBV/jcb/leal
Exp. Civil N° 5799
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