REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Enero de 2011.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-01097.
PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.844.128.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE FILOGONIO MOLINA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.994.

PARTE DEMANDADA: COMEDOR LA 10 Y LA 11 (Firma Mercantil Comedor Pizzería Carmen II SRL inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo del 2007).

ABOGADOS ASISTENTE JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANIEL ESCALONA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 37.864

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.844.128 en contra COMEDOR LA 10 Y LA 11 (Firma Mercantil Comedor Pizzería Carmen II SRL inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo del 2007).

En fecha 11 de Mayo del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos en la presente causa, siendo que contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior quien decidió en fecha 16 de Julio del 2010 declarando con lugar el recurso y se repuso la causa al estado de nueva instalación de audiencia preliminar.

Posteriormente, fue devuelta la causa al Tribunal de origen y en acatamiento a la orden de este Tribunal Superior, se procedió a instalar de nuevo la audiencia preliminar en fecha 30 de Septiembre del 2010, fecha en la cual inasistió de nuevo la parte accionada, publicándose fallo escrito en fecha 07 de Octubre del 2010.

Contra la mencionada decisión interpuso la demandada recurso de apelación en la misma fecha, siendo remitido en consecuencia el asunto a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Enero del 2011 oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR la apelación intentada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que su recurso versaba sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, alegando hechos fortuitos o de fuerza mayor, indicando que uno de los accionistas (a quien identifican como padre y esposo de las demás accionistas) presentaba un cuadro delicado de salud durante el mes de septiembre de 2010, siendo dado de alta el 01 de octubre del 2010, sin embargo el mismo según refieren falleció posteriormente.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la fundamentación del recurso vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender a los medios probatorios consignados a fin de demostrar tales hechos en el caso de marras, con lo cual se observa que la parte recurrente consignó conjuntamente con el recurso de apelación, cursantes a los folios 82 al 84, “protocolo leucemia mieloide aguda” e informes médicos suscritos por los médicos Maria Eugenia Montero y Marianella Carrillo respectivamente todas profesionales de la medicina laborantes del Hospital general Dr. PASTOR OROPEZA RIERA, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constituyen documentos públicos administrativos por, en las cuales se hace constar que el ciudadano AGUSTIN GUERRA padecía de un cuadro clínico de leucemia mieloide aguda, siendo tales documentales de fecha 06 y 14 de septiembre y 07 de octubre de 2010, las cuales son valoradas por tratarse de documentos públicos administrativos.

Ahora bien no obstante lo anterior, debe establecer quien juzga que en el presente caso no se encuentra probada la existencia de un vinculo familiar entre las representantes de la accionada y el ciudadano referido por cuanto no fue insertada a los autos prueba alguna que lo evidencie, tampoco se encuentra demostrado el fallecimiento del mismo.

Asimismo considera quien juzga que los hechos alegados como motivo justificado de incomparecencia, no cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado como motivos justificados –previamente enunciados- por cuanto la condición de salud del mencionado ciudadano no constituía un hecho imprevisible para las recurrentes, por cuanto el mismo se encontraba hospitalizado según refirieron desde el día 02 de septiembre de 2010, fecha muy anterior a la celebración de la audiencia que se efectuó en fecha 30 de septiembre de 2010, pudiendo prever tal situación dado a que en oportunidad anterior este mismo Tribunal había ordenado la reposición a nueva instalación de audiencia preliminar por segunda vez en fecha 18 de mayo de 2010 y aunado a ello, la representación de la accionada esta integrada por dos personas cualquiera de las cuales contaba con facultad para haberse hecho presentes u otorgado poder. En consecuencia la circunstancia alegada no encuadra dentro de los supuestos que señala la jurisprudencia para justificar la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar por no resultar imprevisible.

En consecuencia, la circunstancia alegada no encuadra dentro de los supuestos que señala la jurisprudencia para justificar la inasistencia de las dos representantes de la parte accionada –hoy recurrente- a la celebración de la audiencia preliminar toda vez que las mismas no pueden ser consideradas como un hecho imprevisible.

Sobre la base lo anterior, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de la demandada, debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se establece.

Por otro lado, no obstante que la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este juzgador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, resultando forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 07 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Decinueve (19 ) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 11:50 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.