REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de enero de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001175
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Virgilio Jesús Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Carlos Gonzalo Sánchez y Edgar Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 50.093 y 17.827 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Clínica Lara C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Virgilio Jesús Franco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra de Clínica Lara C.A.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, entre otras cosas, declara improcedente la solicitud de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la empresa notificada del embargo no es la empresa demandada y en consecuencia según sus dichos no tendría la obligación de probar la procedencia de los bienes que allí se encuentran; en virtud de lo cual la parte actora apela del referido auto y el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las copias correspondientes al Juzgado Superior.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2011, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante recurrente motiva su recurso en que solicitaron al Juzgado de Ejecución, que abriera una articulación probatoria y la misma fue negada, por cuanto considero la Juez de instancia que los bienes a embargar eran de una persona distinta a la demandada hecho este que según sus dichos no fue demostrado al momento del embargo; aunado a ello manifiestan que en caso de ser procedente la suspensión al embargo la Juez debía aperturar una articulación probatoria a los fines de que ellos pudieran demostrar a quien debía ser atribuida la propiedad de los bienes.
Una vez conocida las denuncias formuladas por la parte recurrente y tras una revisión de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal considero necesario a los fines de poder dilucidar el presente caso requerir del archivo central de esta Coordinación Laboral el asunto principal de la presente causa signado con el Nº KP02-L-2002-282, observándose del mismo que en fecha 13 de octubre de 2010, al folio 31 de la pieza 2, corre inserto el acta de ejecución de la medida de embargo en la cual se deja constancia que se presento el ciudadano RAUL AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.433.490 en su carácter de representante del tercero opositor SOCIEDAD MERCANTIL CARIBE MED, quien manifestó que los bienes objeto del embargo son propiedad de su representada, dejándose constancia a tal efecto que se presento acta constitutiva de Registro Mercantil del tercero opositor en razón de lo cual el Tribunal de Ejecución suspendió la medida de embargo a practicar.
Así mismo se evidencia del auto apelado cursante a los folios 34 y 35, pieza 2, del expediente principal, que la Juez de instancia niega la apertura de la incidencia solicitada por considerar procedente la suspensión al embargo ya que el tercero opositor demostró la propiedad de los bienes objeto del embargo al haber presentado original y copia del Registro Mercantil de la empresa CARIBE MED.
Ahora bien, luego de lo antes expuesto y de la revisión de los alegatos de la parte recurrente, a los efectos de pronunciarse con respecto a la procedencia del presente recurso, observa este juzgador que en el caso de marras, al respecto de los bienes sometidos a embargo, recae sobre estos la norma establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Ahora bien, del análisis de la norma precitada puede concluir este juzgador que la misma establece que ante la tenencia legítima de la cosa por parte de un tercero aunado a la presentación de una prueba fehaciente de propiedad sobre el bien ejecutado, es forzoso para el Juez que ejecuta la medida, el levantamiento de la medida por vía de suspensión del acto si fuere en la misma oportunidad en que se esta practicando y en el caso de que sea posterior a que la misma fuere practicada, por vía de revocatoria de la medida ejecutada.
En el caso de marras, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no evidencia quien Juzga que se haya cumplido con los supuestos legales establecidos para que sea procedente la suspensión del embargo, dado que no consta en autos documento alguno que demuestre la titularidad de los bienes a embargar, por parte del opositor, toda vez que a juicio de este Tribunal el original de los Estatutos que sirven de acta constitutiva de la empresa Caribe Med no podían demostrar la propiedad de los bienes objeto del embargo; en razón de lo cual al no ajustarse la suspensión con los parámetros establecidos en el art. 546 ejusdem, no debía el Juez de ejecución suspender le medida de embargo a practicar.
Aunado a lo anterior es importante señalar que la fase de ejecución se encuentra regida por el principio de continuidad consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece taxativamente los motivos por los cuales el ejecutado podría interrumpir la ejecución; supuestos estos que no se materializaron en el presente caso en consecuencia no debía el Juez de ejecución interrumpir la practica del embargo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 26 de octubre de 2010, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se MODIFICA el auto de fecha 21 de octubre de 2010 en lo que respecta a la apertura de la incidencia solicitada y se ordena al Juzgado de ejecución practicar la medida de embargo ajustándose a los parámetros indicados en la primera parte del auto antes referido. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Alexandra Odón
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