REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
201º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000655

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: Gloria María Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.404 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marialy Colmenarez Sequera, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.461 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marielis García, Frank Arias, Gustavo García, Ray Parra, Morella Hernández y Alix Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.989, 90.006, 90.278, 109.936, 102.257 y 103.534 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: Definitiva.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Gloria María Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.404 y de este domicilio, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta; en virtud de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte accionada y apela de la referida decisión y el Juzgado A Quo oye la misma en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2011, tal como se evidencia de los folios 46 al 48 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte accionada recurrente manifiesta en esta audiencia que fundamenta su recurso en que la sentencia de juicio cuando ordena el recalculo, no establece que debe efectuarse la deducción del monto ya pagado por el concepto de antigüedad tal y como se evidencia de la liquidación a la trabajadora.

Así mismo, indica que en la parte narrativa de la sentencia cuando se refiere a la fase de contestación de la demanda el Tribunal de instancia por error material de trascripción identifica a la demandada como el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA, siendo lo correcto FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

Ya entrando a conocer, las denuncias planteadas por la parte accionada recurrente, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Sin embargo, es importante destacar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, para ello es necesario que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y luego de la valoración de las actas que integran el presente asunto, observa quien juzga que efectivamente se evidencia del texto de la sentencia inserto al folio 26 de la pieza Nº 2, que al momento de ordenarse el calculo para la prestación de antigüedad, se omite ordenar al experto realizar las deducciones que por este concepto ya recibió la trabajadora, tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 178 de la pieza 1, documental esta plenamente valorada por el sentenciador de instancia quien le otorga pleno valor probatorio de los hechos que ella contiene; en consecuencia es evidente para quien sentencia que se debe descontar el monto ya pagado por concepto de antigüedad; en razón de lo cual se ordena al experto descontar del monto que resulte a pagar el monto recibido por la trabajadora el cual se evidencia de la documental inserta al folio 168 de la pieza Nº 1, por concepto de antigüedad. Así se establece.

Respecto al segundo alegato señalado por la recurrente efectivamente se constata el error de material de trascripción de la sentencia, específicamente al folio 21 de la pieza Nº 2, cuando señala a la demandada; siendo lo correcto que le demandada es la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA). Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos demandados condenados por la Instancia, y ratificados por este sentenciador, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación y realizar la deducción del monto pagado como adelanto de antigüedad tal y como fue ordenado ut supra:

“Así pues en razón de los alegatos expuestas por cada una de las partes y del análisis de los autos aprecia este juzgador que en su libelo la parte actora delata que comenzó aprestar servicios para la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) en fecha 03/02/1998, desempeñándose en el cargo de auditora, hasta el 07/19/2007 fecha en la que renunció al cargo que ejercía, devengando un último salario de Bs. 750,74; y que al momento en que finalizó la relación de trabajo, no le fueron cancelados sus prestaciones sociales, intereses, y demás beneficios laborales que le corresponde por derecho, razón por las que demanda a la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA para que le sean pagadas sus prestaciones sociales.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda, (f. 225, P1) , no obstante de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo del Trabajo desarrollado en la sentencia de fecha 22/03/06 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia caso Alejos Guédez Vs Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se tendrán todas y cada uno de los puntos de la demanda como contradichas en todas sus partes .

Planteados así los prolegómenos del introito procesal, aprecia quién aquí juzga que no alberga lugar a dudas, que los parentescos jurídicos que unieron a las partes, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo y los salarios devengados por la trabajadora; de igual forma se pudo evidenciar que a la accionante se le adeuda sólo diferencia en cuanto a sus prestaciones sociales, y no la totalidad de las mismas como la libelo en la alborada del proceso, habida cuenta que en el devenir probatorio se pudo evidenciar que a la accionante le fueron cancelada partes de sus prestaciones sociales. Así se decide.
De las Diferencia de Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de prestaciones sociales intereses, y demás beneficios laborales como los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas; bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, e intereses; pretensiones estas que a pesar que la accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tienen como en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la FUNDANCIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) parte accionada por ser un este de Estado.

Ahora bien, se procedió a realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, analizando los medios de prueba aportados por las partes, apreciándose que al folio 78 de la primera pieza, riela Liquidación de prestaciones sociales, suscrita por ambas partes, mediante la cual dejan constancia del pago efectuado a la trabajadora, en la que se evidencia que lo fueron pagados los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad Bs. 7.127.062,23; Vacaciones vencidas 2006-2007 BS. 580.167,87; Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs. 353.145,66; Bono vacacional fraccionado 2007-2008 Vs. 441.432,08; Días no cancelados por nómina Bs. 176.572,83; y Bono por fracción de fin de año 2007 Bs. 1.639.604,63. De la sumatoria de dichos conceptos le realizaron deducciones por los siguientes conceptos y montos: Días que serán cancelados por el banco Bs. 2.149.095,00; y Preaviso Bs. 756.740,70. Por consiguiente cancelándole un total de BS. 7.412.149,60.

Ahora bien, de lo antes expuesto y del análisis de las actas, se evidencia que teniendo en consideración que la misma laboró en el seno de la demandada desde el 03/02/1998 hasta el 07/09/2007, pudo constatarse que efectivamente existe una diferencia en algunos de los conceptos objetos de la pretensión, pago que le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva laboral.

Aunado a lo anterior, se observa que en audiencia de fecha 19 de mayo de 2010, en la que ambas partes reconocieron la existencia diferencia pendiente por ser pagada a la accionante (f. 13 al 18, segunda pieza); señalando la parte demandante que existe una diferencia en el cálculo de la antigüedad, ya que no están debidamente calculados, cada uno de los conceptos tiene una diferencia salarial; lo que fue reconocido por la accionada al exponer que existe una diferencia salarial, solicitando que se revisen los recibos para evidenciar que lo que se adeuda es un monto mínimo.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador debe tener en cuenta que el real y último salario devengado por la actora es el libelado; es decir la cantidad de Bs. F. 756,74 mensual, por lo que será éste el empleado para los efectos de todos su cálculos, los cuales se precisarán a través de experticia del fallo complementario de conformidad con el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, por un experto que designe l Tribunal de ejecución, teniendo en cuenta además la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas en la alborada del proceso, y calculará los beneficios de la siguiente manera.

Prestación de antigüedad:

Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 03 de febrero de 1998 y el 07 de septiembre del 2007 2005, considera este Tribunal que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario normal mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las cantidades recibidas por la trabajadora a título de anticipos por este concepto como consta en el folio 178 de la presente causa. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007:
Se ordena el cálculo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, tomándose en cuenta el salario señalado, lo que arroje en dicha experticia deberá deducírsele las cantidades recibidas por la trabajadora como consta en el folio 178 de la presente causa. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2007-2008:

Se ordena el cálculo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, tomándose en cuenta el salario señalado, lo que arroje en dicha experticia deberá deducírsele las cantidades recibidas por la trabajadora como consta en el folio 178 de la presente causa. Así se decide.

Bonificación de fin de año (2007):

Se ordena el cálculo de la diferencia de dicha bonificación en razón de 67 días y una vez obtenida dicha suma se le deducirán los sesenta (60) ya cancelados al trabajador como consta en la documental del folio 178 de la causa. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo-, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -07 de septiembre del 2007- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual el perito deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y deberán ser expresados en bolívares fuertes.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.




III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de junio de 2010 por la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón