REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001285.
PARTE ACTORA: CARLOS PALENCIA, HENRY PIRE, EIBAR LUÍS JIMÉNEZ, PAUSIDES RIERA, LUÍS ALBERTO MATOS, ALEXIS GARCÍA, ALIRIO MACHADO y HERMES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 83.318.419, 15.170.209, 7.430.066, 7.455.511, 13.774.095, 12.245.508, 6.076.892, respectivamente.
APODERADOS DE HENRY PIRE: DEUDELIS BENITE, NAUDDY URRUTIA, MARÍA SUÁREZ, CARLA VELÁSQUEZ, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.455, 90.042, 90.460 y 131.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VINCCLER C.A. y TRANSBARCA C.A.
APODERADOS DE VINCCLER C.A: LIGIA GARAVITO, y ANDREINA VALERA, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. IPSA Nº 80.533 y 126.115, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta Circunscripción Judicial en fecha 08/11/2010.
En fecha 15/11/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 12/01/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 19/01/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA
Señaló que en la presente causa se declaró desistido el procedimiento debido a un error en el cómputo del lapso procesal. Con base en los privilegios procesales solicita la reposición de la causa.
I.2
DE LA DEMANDADA
Manifestó que no existe un criterio definido para determinar los lapsos procesales cuando deben comparecer a juicio órganos del Estado.
II
MOTIVACIONES
II.1
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.
El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece:
La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Por tanto, la formalización de la adhesión a la apelación es la misma de la apelación principal. El adherente tiene libertad de expresar su adhesión mediante diligencia o escrito como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exprese su voluntad de adherirse a la apelación en los puntos en que ha resultado gravado por la decisión. Sin embargo, cabe destacar que a diferencia de la apelación, la cual puede ser genérica, en la adhesión deben expresarse las cuestiones que ésta tenga por objeto, pues de no observarse tal requisito, la norma dispone que la misma debe tenerse como no interpuesta. Así las cosas, siendo que la parte actora mediante diligencia que cursa al folio 68 de autos solo expresa “Me adhiero a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante Deudely Benite en el día de hoy contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010. Es todo”, sin exponer los fundamentos de la misma, de conformidad con la norma antes citada, este Juzgador la declara como no interpuesta. Y así se decide.
II.2
SOBRE EL ASUNTO DEBATIDO
Revisadas como han sido las actas procesales, quien juzga advierte que al folio nueve (29) cursa Auto de fecha 27 de mayo de 2008, en el cual se expresa:
Visto el anterior escrito presentado por la abogada ANDREINA VALERA, en su condición de apoderada judicial de VINCCLER C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA conforme a las facultades conferidas en el instrumento Poder que cursa desde el folios 23 hasta el 27, este Tribunal de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la intervención de terceros, en consecuencia se ordena notificar como Tercero TRANSBARCA C.A., en la persona de Oswaldo Rojas en su carácter de Representante Legal , igualmente se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la Republica de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara de conformidad con el Art. 94 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, se deja constancia que la demandada no se suspende debido a que la cuantía no excede de las 1000 U.T., a fin de que comparezca ante este Juzgado a las (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la ultima notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese Cartel de Notificación al Tercero y oficio
Así las cosas, se aprecia que la cuantía de la demanda asciende a cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), lo cual no excede las mil Unidades Tributarias (1.000 UT) previstas en la norma, tal como lo expresó la Juez de Primera Instancia, en virtud de ello, la notificación de la Procuraduría no suspende la causa, y además de esto, se observa que la última de las notificaciones fue certificada en fecha 25/10/2010, transcurriendo para la celebración de la Audiencia Preliminar los siguientes días de despacho: 26, 27, 28, 29, de octubre, 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de noviembre, fecha esta última en la cual fue celebrada, de manera que se cumplieron los lapsos procesales, no constatándose así violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso al Estado, los cuales, en todo caso, corresponde invocar a la Procuraduría General de la República, y no a la parte actora como ocurre en el caso de marras, por tal razón, contrario a lo invocado por la recurrente, se declara que la Audiencia Preliminar fue celebrada en tiempo oportuno. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha contra la decisión de fecha 08/11/2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 24 de enero de 2011. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 24 de enero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria
KP02-R-2010-1285
amsv/JFE
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