REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-124.
Parte Demandante Recurrente: NAIYOLI YELIVEL CORTEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.247.018.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT y MORELLA HERNÁNDEZ, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.491, 102.145 y 102.257, respectivamente.
Parte Demandada: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS C.A (ENMOHCA).
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20/01/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/03/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 22/03/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el día de celebración de la Audiencia Preliminar la demandante presentó problemas de salud, que ameritaron tratamiento médico y reposo físico por tres (03) días, para demostrar sus dichos, consignó en original constancia emanada del Ambulatorio Urbano Tipo I La Paz. Adicionalmente señaló, que no contaba con Apoderado Judicial, por tal razón, aún y cuando compareció la Abogada que le asistiría, no le fue posible actuar en su nombre y representación, y el Juzgado de Primera Instancia procedió a declarar el desistimiento del procedimiento.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso dado el Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de Constancia Médica: Esta documental emana del Ambulatorio Urbano Tipo I La Paz, la cual por tratarse de una institución pública de salud, se le otorga valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Naiyoli Cortez, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.018, acudió a dicho centro el día 20 de enero de 2011 por presentar cólico nefrítico y ameritó tratamiento médico y reposo por tres (03) días. Y así se decide.
Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar la demandante no contaba con Apoderado Judicial, se declara justificada su incomparecencia. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/01/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 24 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria
KP02-R-2011-124
Aamsv/JFE
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