REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de enero de 2011.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001104.

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.088.932.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMÓN VALECILLOS, ANDRÉS JIMÉNEZ y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383 y 127.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, S.A., actualmente PDV COMUNAL, S.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19/02/2009, bajo el Nº 30, Tomo 19-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILY RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.639.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30/11/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 08/12/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 15/12/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I.1
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE

Afirma que el Juzgado de Primera Instancia manifestó que existía imposibilidad para condenar la discapacidad temporal porque el actor nunca estuvo de reposo; sin embargo, en criterio del recurrente la Juez debía proceder a computar el tiempo transcurrido entre la evaluación practicada en el Hospital Rotario hasta la certificación del INPSASEL.

De igual manera, señaló que no se aplicó el criterio del Tribunal Supremo para condenar el daño moral. Manifestó además, que respecto al lucro cesante existe silencio de pruebas al respecto.

Agregó con relación a la responsabilidad subjetiva y para el daño material, que el A quo no consideró el hecho ilícito y la relación de causalidad.

Finalmente señaló que cursa en autos el presupuesto de la intervención quirúrgica que debe practicarse el actor, razón por la cual resulta procedente el daño emergente reclamado.

II
DE LA DEMANDA

La parte actora manifestó que en fecha 19 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa VENGAS, S.A., que ocupaba el cargo de Ayudante-llenador, hasta el 19 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido de su puesto de trabajo, por lo que refirió un tiempo de servicio de seis (06) meses.

Señaló que para la fecha de su ingreso a la empresa VENGAS, S.A., presentaba buen estado de salud, sin ningún tipo de anomalías por afecciones vertebrales lumbares. Que su trabajo consistía en realizar esfuerzos físicos, en levantar pesos de bombonas, tanto llenas como vacías, manipulando peso aproximado de 160 Kg., más el peso de la carretilla, manifestó que realizaba movimientos repetitivos cervicales, así como movimientos por encima de los hombros, señaló que percibió un último salario diario básico de Bs.18,75, y que cumplía una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., señaló igualmente que laboró jornada extraordinaria debido a las exigencias de sus supervisores.

Asimismo, alega que su padecimiento constituye una enfermedad ocupacional que amerita tratamiento quirúrgico, lo cual le ha degenerado una discapacidad temporal, en razón de lo anterior señaló que mientras no reciba la intervención quirúrgica recomendada estará limitado para incorporarse al mercado laboral satisfactoriamente.
Alega que el patrono no previó en modo alguno, que el trabajador pudiera sufrir algún tipo de infortunio en el trabajo, que el patrono incumplió con las obligaciones mínimas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en virtud de todo lo anterior y por haber resultado inútiles las gestiones realizadas ante el patrono, es por lo que acude a demandar los siguientes conceptos:

Responsabilidad Objetiva:…………………………… Bs. 6.843,75
Responsabilidad Subjetiva:…………………………… Bs. 24.842, 50
Daño Moral:………………………………………… . Bs. 100.000,oo
Daño Emergente:………………………………………Bs 221, 20
Lucro Cesante:…………………………………………Bs. 266.925,oo

TOTAL:………………………………………………Bs. 398.833, 45

DE LA CONTESTACIÓN

Las parte demandada al momento de contradecir negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO GIL, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.

Señaló que el actor tenía un contrato a tiempo determinado desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006, y que como prueba de ello, en fecha 17 de octubre de 2007, celebraron una transacción laboral ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, signado con el Expediente Nº KP02-L-2007-590, en el cual el actor recibió los montos por concepto de terminación del contrato.

En cuanto al daño moral, la demandada señaló que es improcedente, en virtud de que no se demostró el hecho ilícito y la causalidad con la incapacidad y mucho menos son procedentes las supuestas afectaciones a consecuencia de las dolencias e incapacidades para cumplir sus obligaciones, pues señaló que el actor nunca ha dejado de hacer su vida normal en cuanto a la prestación de servicios laborales.

Con respecto al daño material, lucro cesante y daño emergente, señaló que el actor no está incapacitado parcial y temporalmente para el trabajo, que no se evidencia que se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación que no le permita vivir o desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, que actualmente el actor se encuentra trabajando para otra empresa.

Finalmente negó la procedencia de todos los conceptos y sumas demandadas.

III
PRUEBAS
III.1
DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
• Recibos de pago semanal: Estas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
• Constancia de trabajo: La relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Liquidación de prestaciones sociales: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Informe radiológico: Esta documental emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Certificación de INPSASEL: Por tratarse de un documento público administrativo se presume legal y legítimo, del mismo se desprende que el demandante presenta dolor a nivel lumbar con irradiación hacia miembros inferiores, discopatía lumbar L4-L5, con signos de compresión radicular, limitación funcional por dolor para la flexión-extensión, por lo que se determina que presenta enfermedad ocupacional que ocasiona discapacidad temporal hasta la fecha de la certificación. Y así se establece.
• Informe de Resonancia Magnética: Esta documental emana de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Informe de Investigación INPSASEL: Por tratarse de un documento público administrativo se presume legal y legítimo. En el mismo, se dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas venezolanas Covenin. Y así se establece.
• Informe médico preliminar emanado de INPSASEL: Por tratarse de un documento público administrativo se presume legal y legítimo, del mismo se desprende que el actor asistió a consulta médica al servicio de neurocirugía del Hospital Rotario, destacándose la necesidad de iniciar los trámites para la intervención quirúrgica. Y así se establece.
• Informe médico Hospital Rotario: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que en el examen clínico practicado al actor se apreció inadecuado desarrollo muscular, en la RMN, Discopatía Degenerativa L4-L5, que el paciente ha recibido tratamiento medico con antiinflamatorios por vía oral e intramuscular, sin mejoría de la sintomatología y que debe ser intervenido quirúrgicamente. Y así se establece.

Informes:
• Al Seniat a los fines de que informe:
1. El estado de ganancias y perdidas de la empresa VENGAS S.A.
2. Las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
3. Monto de las ventas brutas y utilidades netas de la empresa, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Sobre estos medios probatorios ofertados no consta en autos respuesta alguna, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

Testimoniales:
JOSÉ ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 10.955.151.
JAIME RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.759.
LUIS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.696.584.
JOSÉ MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.664.

Los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

MOTIVACIONES

En la ejecución de su actividad, el trabajador involucra su propia persona, es por ello que se hace necesaria la protección legal de aquel a los fines de garantizar su seguridad, y para ello, se ha consagrado la obligación del empleador de responder de las lesiones sufridas por los trabajadores a su cargo; por tal razón, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 305 de fecha 07 de marzo de 2002, Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

Así las cosas, según la jurisprudencia y la doctrina, la prestación del servicio implica que el trabajador debe encontrarse sometido al riesgo que implicaba su labor. En el caso de marras, el Juzgado A quo dejó constancia de lo siguiente:

…la Juzgadora en la audiencia de juicio interrogó al actor a tenor de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien señaló que las dolencias comenzaron en diciembre de 2005 y posteriormente estuvo en terapias, lo reubicaron de su lugar de trabajo, que nunca estuvo de reposo médico, luego de la reubicación permanecía en el área de comedor y barriendo (subrayado de este Juzgado).


De conformidad con lo antes transcrito, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.


Así las cosas, considerando que el propio actor reconoce que nunca estuvo de reposo, resulta improcedente la condenatoria de la responsabilidad objetiva demandada, pues para ello debe existir la incapacidad, lo cual no ocurrió en el caso de marras, entendiendo este Juzgador que el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo, en procura de restituir su salud, no implica hecho ilícito alguno, salvo prueba en contrario, que garantice resarcimiento indemnizatorio al trabajador. Y así se decide.

Por otra parte, en relación con la responsabilidad subjetiva, para que surja dicha obligación se requiere la conjugación de ciertos elementos previstos en la ley, y corresponde al actor la carga de probar. En el caso de marras, tal como se dijo anteriormente, no consta que el demandante se haya encontrado de reposo e imposibilitado de prestar servicios, y así se desprende de su propia confesión y de la certificación del INPSASEL, por lo que no puede procederse la condena de tal concepto, ya que no cumple con los extremos del artículo 130, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

Con relación al lucro cesante, aprecia quien juzga, que en virtud de que el actor nunca ameritó reposo médico y no consta en autos que su capacidad productiva haya disminuido producto de la discapacidad alegada, ya que la misma no fue establecida en la certificación del INPSASEL, resulta improcedente tal concepto. Y así se decide.

Respecto al daño emergente, se advierte que no cursa en autos prueba alguna de que haya existido disminución en el patrimonio del actor, producto del padecimiento alegado, ya que no demostró erogación alguna de dinero, dado que la simple consignación del presupuesto de la intervención quirúrgica a la cual debe someterse, no implica la procedencia del mismo. Y así se decide.

Finalmente, considerando el daño moral demandado, este Juzgador observa que no se alegó ni demostró ninguno de los extremos para su procedencia, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en la Sentencia antes comentada, por lo que no comparte esta Alzada el criterio establecido por el Juzgado A quo para su condenatoria, sin embargo, en acatamiento del principio de la Non Reformatio In Peius, se ordena el pago de Bsf. 25.000,oo acordado por la instancia por tal concepto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días de enero de 2011. Año: 200° de la Independencia y 199° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25 de enero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 199° de la Federación.


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria





KP02-R-2010-1104
amsv/JFE