REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
Asunto: Nº TP11-R-2010-000062

PARTE ACTORA: NOELIA COROMOTO MORENO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.641.205
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 63.005
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO CABEZAS en su condición de Gobernador del Estado Trujillo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 05 de Noviembre del 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2010-0000062, producto de la apelación intentada por la parte demandante ciudadana NOELIA COROMOTO MORENO PERDOMO contra la decisión de fecha 05-11-2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento de cobro de prestaciones Sociales intentada por la ciudadana: NOELIA COROMOTO MORENO PERDOMO, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Fundamento mi apelación en caso de fuerza mayor ya que el 05 de noviembre del 2010 día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar presenté fuertes dolores de cabeza por lo que temprano en la mañana, llevaron al Hospital de Carache y allá me dejaron todo el día en observación porque presentaba una crisis hipertensiva., vine a salir del hospital como a las 5 de la tarde. El Procurador del Trabajo si asistió pero no tenía poder por lo que declararon desistida la demanda es todo.”

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:
Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, un dolor de cabeza que se desencadenó en una crisis hipertensiva que la llevó a la emergencia del hospital de Carache y la dejaron en observación hasta entrada la tarde, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar. Para probar sus alegatos consignó Constancias en original emanadas del Hospital Dr. Rafael Quevedo Viloria del Municipio Carache selladas y firmadas las cuales cursan en el folio diecisiete (17) y al folio veintiuno (21) Constancia Médica en original sellada y firmada por la Dra. Zoraida Parra, en la cual se hace constar que la ciudadana Noelia Moreno titular de la Cédula de Identidad 11.641.205 asistió a la emergencia el día 05 de Noviembre por presentar Cefalea e Hipertensión Arterial que ameritó hospitalización por observación por varias horas de (8:00 a.m a 5:00p.m) este Juzgado Superior del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte de la recurrente es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la actora apelante, que impidió que llegara a tiempo a la audiencia preliminar. Así se decide.
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 05-11-2.010 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. CUARTO: Se ordena la notificación de la Presente decisión a la Procuraduría General del Estado. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Once (2011).-
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, (27) de Enero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AV/abm