REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: TP11-R-2010-0000063
PARTE RECURRENTE: IRMA LUCIA ARAUJO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.772.853
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.886
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE LEGAL: HUGO CABEZAS en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10-11-2010.
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por la ciudadana IRMA LUCIA ARAUJO debidamente asistida por el Procurador del Trabajo Abogado: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que la solicitante interpone formalmente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISION JUDICIAL DICTADA EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cuál el mencionado Tribunal DECLARÓ INADMISIBLE la acción intentada. Asimismo, el recurrente fundamenta su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 11,23,24, 32 Ley Orgánica del Trabajo y Art. 02de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Laboral por considerar que la Dirección de Educación Cultura y Deportes del Estado Trujillo y la Gobernación del Estado Trujillo han vulnerado su derecho y deber al Trabajo y la garantía de subsistencia de ella y su familia al no cumplir con la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo de fecha 14/06/2002 en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir. Fundamenta su escrito de apelación en que la Juez de Juicio declara inadmisible el amparo basada en el Art. 6 N°4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, siendo el caso que el procedimiento administrativo no había culminado ya que el 29 de Junio del 2009, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo se emitiera pronunciamiento en causa administrativa que se encontraba pendiente por pronunciamiento sancionatorio en rebeldía y en fecha 19/07/2010 la inspectoría efectúa una aclaratoria y da por terminado el expediente.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En sentencias de fechas 20 de Enero del presente año (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.
Así mismo la Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en la señalada jurisprudencia, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente. De modo que al no encontrarse suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión, ni declarada su nulidad, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar el alegato esgrimido por la parte recurrida.
En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, tales violaciones presuntamente tiene su origen en que la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO se niega a acatar providencia administrativa N° 76 de fecha 14 de Junio del año 2002, donde se le ordena el reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, en Trujillo Estado Trujillo a favor de la hoy accionante IRMA LUCIA ARAUJO DE GIL con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales, habiéndose intentado el procedimiento sancionatorio de multa por incumplimiento de la misma, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.
Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
En el presente caso, se observa que la recurrente denuncia la violación por parte de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad contenidos en los artículos 26, 27, 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 01, 23,24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, por negarse a dar cumplimiento a una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana IRMA LUCIA ARAUJO DE GIL.
Así mismo la recurrente señala en su escrito de apelación: “consta en el expediente N° 2010-030 en el folio el procedimiento sancionatorio un folio el fecha 15 de julio de 2.010. según consta en folio del expediente donde se realizó aclaratoria al mencionado procedimiento sancionatorio y para ilustra al tribunal con todo respeto consigno copia certificada donde se deja constancia que el procedimiento sancionatorio se da por terminado el fecha 28 de Julio de 2010 fundamentándome en este auto no puede el tribunal serenarme mi derecho a pedir una sentencia ante la justicia y pedir el cumplimiento de la Providencia administrativa por medio del recurso de amparo Laboral, por lo cual estaríamos en denegación de justicia…”.
En este mismo orden de ideas, en el escrito de informes la actora debidamente asistida por el Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.474, señala: “ consigna en fotocopia certificada actuaciones inserta en el Expediente Administrativo Sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; según las cuales se evidencia que el procedimiento administrativo sancionatorio no estaba concluido en su integridad para la fecha de interposición del Recurso de Amparo Laboral, razón por la cual mal podría alegarse y dictaminarse en el presente asunto la caducidad de la acción para la interposición de dicho recurso de Amparo Laboral…”
En tal sentido, éste Tribunal de la revisión de los recaudos agregados a los autos al folio 31 y siguientes se evidencia que existe providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo en donde : “… declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRMA LUCIA ARAUJO DE GIL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.772.853 en contra de la DIRECCION DE EDUCACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, quedando obligado dicho organismo al inmediato reenganche de la referida Trabajadora a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le correspondan, hasta la incorporación a su actividad laboral. Al folio 37 se encuentra copia certificada debidamente firmada y sellada por la Procuraduría General del Estado Trujillo de la notificación de la Providencia Administrativa N° 76. Actuaciones éstas que adquieren valor probatorio al constatarse que aun cuando se apertura procedimiento de multa por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 76 de fecha 14 de Junio del año 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, la misma se encontraba firme desde la fecha de su notificación .Así se decide.
Entra esta alzada a revisar sobre la procedencia o nó del recurso de amparo y al respecto es importante señalar las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las cuales se puede extraer que con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
Así mismo señaló en sentencia N° 1207 del 06-07-2001 caso: Ruggiero Décima y otro y en sentencia N° 379 del 06-03-2002 caso Valmore de Jesús Faría y ratificada en el 2009 en causa interpuesta por la sociedad mercantil Taller Piave C.A., contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.: “el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimientales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. O que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.”
En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra el incumplimiento de una providencia administrativa, siendo que desde la fecha en que la misma quedó firme, que según la Sala Constitucional en sentencias de fecha 29-05-2002 y 10-02-2003 es desde cuando el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada y no a partir de la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo es decir (fecha de notificación de la misma): 17 de Diciembre del 2002 hasta la fecha que se interpuso el amparo 03 de Noviembre del 2010, ha transcurrido un lapso de siete (7) años once (11) meses y catorce (14) días. Igualmente revisadas las actuaciones se evidencia al Folio 165 de la Causa Principal la notificación realizada en fecha 08-02-10 a la Gobernación del Estado Trujillo en el Procedimiento de la Imposición de la Sanción de Multa y al Folio 167 la notificación en fecha: 08-02-10 a la Procuraduría General del Estado Trujillo en el Procedimiento de la Imposición de la Sanción de Multa, fecha en que la misma quedó firme, y no fechas posteriores en las que hubo subsanación a errores involuntarios cometidos en la Inspectoria del Trabajo, razón por la que se debe concluir que habiéndose intentado la Acción de amparo en fecha 03-11-10, el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
De lo anteriormente expuesto, se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada no pudo observar una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere al incumplimiento de una Providencia Administrativa. Es por lo tanto, que este Juzgado Superior del trabajo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana IRMA LUCIA ARAUJO DE GIL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.772.853 contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 10-11-2010.SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana IRMA LUCIA ARAUJO DE GIL contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Hugo Cabezas, en su condición de Gobernador del estado Trujillo,.TERCERO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes sentencia emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 10 de Noviembre del 2010. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la recurrente por considerar que la solicitud no fue temeraria. QUINTO: Se ordena notificar la presente sentencia mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZ
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En el día de hoy, Siete (07) de Enero de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
AV/abm.-
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