REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO N° TP11-L-2010-000558
PARTE ACTORA: JORGE PACHECO
APODRADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARQUINA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE “SALFECA, C.A”, en la persona de su representante legal Ciudadano: ARTURO FELICE
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
En fecha, quince ( 15) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el Ciudadano: JORGE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.941.701, por medio de su apoderado judicial, abogado: CARLOS MARQUINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.574, contra la empresa: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE “SALFECA, C.A”, en la persona de su representante legal Ciudadano: ARTURO FELICE, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL; ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 2°: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” UNICO: Debe indicar el domicilio constitutivo exacto de la empresa demandada. Numeral 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley, Debe señalar el domicilio del demandante”; librándose los correspondientes carteles y exhortándose para a la practica de los mismos; ahora bien visto que el exhorto que para tal efecto se remitió al juzgado vigésimo octavo ( 28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Resulto Negativo; este tribunal acogiendo el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones SABENPE, C.A, en la cual, hace referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y aplicado por analogía por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto auto ordenando que la notificación de subsanación de la demandante, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo publicando la notificación por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles siguientes, a partir del día de registro y publicación del auto, en el se insta a la demandante a subsanar el libelo de la demanda. Desfijado el cartel, consignado, y transcurrido el lapso legal de DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse desfijado el cartel de notificación y agregado a la causa, previo que transcurra el término de distancia de SEIS (06) DÍAS CONSECUTIVOS otorgados como termino de distancia por cuanto el domicilio procesal del apoderado judicial de la parte actora se encuentra en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, según constancia de la secretaria la cual corre inserto al folio 38.
Ahora bien de transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…” este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 20 de enero de 2.011. A los 200 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. EILEEN VALECILLOS
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. EILEEN VALECILLOS