REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de enero de dos mil once
200º y 151º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2010-000390
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ALGOMEDA MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.510.903.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 38.886
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL CIUDADANO ALIRIO MANTILLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día 15 de diciembre de 2010, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. BAJO EL Nº 38.886, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAMON ALGOMEDA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.903, quien consigna escrito de pruebas en un (01) folio útil y anexos en tres (03) folios; se deja constancia que la parte demandada la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, representada legalmente por el ciudadano ALIRIO MANTILLA, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acordó dictar el fallo por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por demanda en fecha 17 de junio de 2010, por demanda presentada por la Procuradora de Trabajadores Abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 57.526, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALGOMEDA MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad N° 12.510.903, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la parte demandada la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, representada legalmente por el ciudadano ALIRIO MANTILLA, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, el día 18 de junio del presente año fue admitida la demanda y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con su respectivo exhorto por cuanto la parte demandada tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual fue devuelto en fecha 29 de noviembre de 2010 debidamente practicado y estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría en la citada fecha, a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 15 de diciembre de 2010, comparece a la audiencia el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. BAJO EL Nº 38.886, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAMON ALGOMEDA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.903.

Alega la Abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.526, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALGOMEDA MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.510.903, en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, desempeñándose como vigilante, ejerciendo funciones de vigilante en el piso 1 de la Torre Unión, ubicada en Valera, desde el día 03 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Carlos Rodríguez, en su carácter de Supervisor de la empresa, devengando como salario la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en un horario de 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes; en consecuencia demanda por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.309,52).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

Desde 03/02/2009
Hasta 15/02/2010
Total 12 días, 1 año

Antigüedad del Art. 108 de la LOT

Salario Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Intereses Sobre Prestac. Soc. Referencia Tasa de Interés
Año Mensual Devengado Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Diario Abon y Adic. Mens.
Feb-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 0 0,00 0,00 19,98
Mar-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 0 0,00 0,00 19,74
Abr-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 0 0,00 0,00 18,77
May-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 0 0,00 0,00 18,77
Jun-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 5 265,28 3,88 17,56
Jul-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 5 530,56 11,51 17,26
Ago-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 5 795,83 22,81 17,04
Sep-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 5 1.061,11 37,47 16,58
Oct-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 5 1.326,39 56,95 17,62
Nov-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 5 1.591,67 79,57 17,05
Dic-09 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 5 1.856,94 105,83 16,97
Ene-10 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 5 2.122,22 135,43 16,74
Feb-10 1.500,00 50,00 15 7 2,08 0,97 53,06 5 2.387,50 168,56 16,65
1 año y 12 días 45 2.387,50 168,56

Total Antigüedad Bs. 2.387,50
Total Intereses Bs. 168,56

VACACIONES CUMPLIDAS
15 días * Bs. 50,00 = Bs. 750,00

BONO VACACIONAL CUMPLIDO
7 días * Bs. 50,00 = Bs. 350,00

UTILIDADES
15 días * Bs. 50,00 = Bs. 750,00

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

-Indemnización por despido injustificado (artículo 125 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días a razón de Bs. 53,06= Bs. 1.591,80.

-Indemnización por despido injustificado “Indemnización sustitutiva de preaviso” (artículo 125 en su único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días a razón de Bs. 53,06= Bs. 1.591,80.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 7.589,66


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALGOMEDA MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.510.903, contra la parte demandada la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, representada legalmente por el ciudadano ALIRIO MANTILLA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, y se ordena a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SETENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. Bs. 7.589,66), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN ALGOMEDA MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.510.903, contra la parte demandada la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, representada legalmente por el ciudadano ALIRIO MANTILLA, domiciliada en La Calle 29, entre Carrera 27 Y 28 Edificio Marivan, Barquisimeto Estado Lara, y se ordena a pagar la cantidad de de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SETENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. Bs. 7.589,66), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (03/02/2009) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda (29/11/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia (07/01/2011), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los siete días del mes enero de 2011.
El Juez

Abg. NELSON BRAVO MATERANO
La Secretaria

Abg. Mayra Rosales

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



La Secretaria,

Abg. Mayra Rosales