REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : TP11-L-2010-000652
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL REYES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 15.953.831, domiciliado en la Floresta, San Miguel, Casa N° 2, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.740.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRUPO INSAME C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha Primero (01) de diciembre de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de seis (06) folios útiles, presentada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.953.831, asistido por el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.740, en contra de la Empresa GRUPO INSAME C.A. ubicada en la Avenida 12, esquina de la calle 6,Municipio Valera estado Trujillo. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numeral 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Único: En cuanto al concepto de Bono Alimenticio, debe la parte actora, discriminar de manera pormenorizada, los días efectivamente laborados, mes por mes; ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 03-12-2010. En fecha Diez (10) de diciembre de 2010, el Alguacil Eduardo Cañizalez, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del cartel de notificación de Subsanación sin practicar de la parte demandante, y en la misma fecha el Secretario (A) LUIS LEANDRO TREJO, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta sin practicar del cartel de notificación de subsanación; en fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal dicta auto en el cual ordena la notificación de subsanación en la cartelera de la Coordinación Laboral, en fecha 07-01-2011, se desfija el cartel de notificación del despacho Saneador de la Cartelera de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, y se agrega al expediente dejándose constancia que la parte demandante, debe corregir el libelo de la demanda dentro de un lapso de dos días hábiles, tal como se señala en el cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO (A)
LUIS LEANDRO TREJO
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO (A)
LUIS LEANDRO TREJO
|