REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : TP11-L-2010-000672
Revisadas como han sido las actas procesales y dado lo dicho por el Alguacil en la notificación realizada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la notificación, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del folio 54 de autos, que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada POLICLINICA RAFAEL RANGEL C.A, debía practicarse en la siguiente dirección: la calle 15 entre avenida 5 y 6 Las Acacias, Policlínica Rafael Rangel, Valera estado Trujillo. Nótese que en el caso que nos ocupa el ciudadano Alguacil Cesar Rojas, hace acto de presencia en la dirección aportada por la parte actora y señalada en la boleta de notificación por el Tribunal, en cuya diligencia que corre inserta a l folio 57 expresó: ” "El Suscrito, Cesar Augusto Rojas, titular de la cedula de identidad N° 11.134.655, Alguacil Temporal adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DEJA CONSTANCIA: Que en fecha: trece del corriente mes y año (13-01-2011), me trasladé hasta la calle 15, entre avenidas 5 y 6, las Acacias, Policlínica Rafael Rangel Municipio Valera Estado Trujillo, a objeto de notificar a la Empresa Policlínica Rafael Rangel C.A,, en la persona de su representante legal ciudadano (a): Maria Isabel Jonckheer Llavaneras, al llegar al sitio me entreviste con un ciudadano que dijo ser el vigilante de la seguridad interna de dicha empresa, dándome por recibido el Cartel de notificación pero negándose a firmar dicho cartel, se identifico y su nombre es José Luís Tituaña, titular de la cedula de identidad N° 15.293.411, para el momento, practique el referido cartel en compañía de un agente de la policía del Estado de nombre Carlos Guillen titular de la cedula de identidad N° 17.089.676, número de placa 41747, adscrito a la comisaría dos N° 41747, adscrito a la comisaria dos N° 02 del Municipio Valera. Acto seguido procedi a fijar un ejemplar del Cartel de Notificación en la puerta de la empresa. Consigno cartel sin firmar. Es todo. Trujillo 19 de enero del año en curso (19-01-2011”.
Así pues, se evidencia que el Alguacil, hizo entrega el cartel de notificación a una persona quien dijo llamarse José Luís Tituaña titular de la cedula de identidad N° 15.293.411, Vigilante de la nombrada empresa, quien se negó a firmar.
Con esta información, es menester citar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estricto cumplimiento:
“Artículo 126.…”el cartel será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia …de haber cumplido con lo prescrito en éste artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”
Considera éste Juzgado, que la notificación no se llevó a cabo, por la Alguacil, siguiendo lo dispuesto por el Legislado, en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todas luces se evidencia, que la boleta de notificación a una persona quien cumple o cumplía funciones de Vigilante de la empresa, no administrativas o de cualquier otra índole que no sea la de Vigilante de las instalaciones de la empresa POLICLINICA RAFAEL RANGEL C.A , quien no tiene condición para representar a la
empresa accionada, como lo exige el contenido del artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribución ésta a los: directores, gerentes administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, que puedan obligar a su representado; y que, según lo manifestado por el alguacil, la persona que recibió la notificación, el Vigilante, quien dijo llamarse José Luís Tituaña titular de la cedula de identidad N° 15.293.411, sea, empleador o secretario y mucho menos consta que éste, el Vigilante, trabaje en la oficina receptora de correspondencia, encargado de recibir la correspondencia y como si fuera poco, no existe sello en el cartel de notificación, que pudieran comprometer a la empresa o al empleador. Como bien lo dijo la Alguacil, “ hizo entrega del cartel de notificación a una persona quien dijo llamarse José Luís Tituaña titular de la cedula de identidad N° 15.293.411, Vigilante de la nombrada empresa”, es Vigilante, sus funciones entre otras está la de Vigilar las oficinas o edificaciones (inmueble) de la empresa a la que presta sus servicios de Vigilantes. SEGUNDO: Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la persona que recibió el cartel y firmó, sea realmente un trabajador de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral del estado Trujillo, en fecha 13 de Enero de 2011 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de enero de 2011, tal como corre a los folios 57 al 59 del expediente, y la consecuente Reposición de la causa al estado de notificar a la demandada POLICLINICA RAFAEL RANGEL C.A, de la forma y manera como lo establece el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al respecto, cabe destacar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 22-06-2005, caso ERIK SCHIEDELLER BORDI Vs. ALIMENTOS NINA C.A, y en fecha 03-04-2008, caso JAIME RAMON ROA VALERO Vs. TRAIBARCAR C.A, que son del tenor siguiente:
Sentencia de fecha 22-06-2005, caso ERIK SCHIEDELLER BORDI Vs. ALIMENTOS NINA C.A, Sala Social Tribunal Supremo de Justicia.
“…Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como
representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida interpretó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no resultó infringida dicha disposición legal. Así se decide…”
Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, representado judicialmente por los abogados Rosa Marina Quintero y Santiago Zerpa Marín contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en la cual con respecto a la notificación prevista en el referido artículo 126, estableció:
“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.(Subrayado del Tribunal).
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve (…)”.
Por los fundamentos expuestos, a fin de evitar infringir normas de orden público laboral y formas sustanciales del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por la Alguacil del Circuito Laboral del Estado Trujillo en fecha 13 de enero de 2011 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha
25 de enero de 2011, cursante a los folios 57 al 59, y la consecuente Reposición de la causa al estado de notificar a la demandada POLICLINICA RAFAEL RANGEL C.A , con apego al contenido del artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 28 días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
ABG.YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. ASTRID LEON
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