REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000504
PARTE ACTORA: ANGIE YOHANA PEÑA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.997.969, con domicilio en La Mata, Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ALVARO ENRIQUE RANGEL NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.691.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO LOS ANDINITOS (JARDIN MATERNAL LOS ANDINITOS COMPAÑÍA ANÓNIMA) ACTUALMENTE CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRINCIPE DE PAZ, con domicilio en la Casa N° 4-45, Urbanización La Panigon, Calle 20, Avenidas 5 y 6 Sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: ANA GABRIELA PACHECO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No.V-14.148.314.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha, viernes veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ANGIE YOHANA PEÑA DURÁN, titular de la cédula de identidad No.V- 13.997.969 y su apoderado judicial abogado ALVARO ENRIQUE RANGEL NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 137.691. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO LOS ANDINITOS (JARDIN MATERNAL LOS ANDINITOS COMPAÑÍA ANÓNIMA) ACTUALMENTE CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRINCIPE DE PAZ, representada legalmente por la ciudadana ANA GABRIELA PACHECO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No.V-14.148.314; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por la ciudadana ANGIE YOHANA PEÑA DURÁN, ya identificada, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), la corrección del escrito libelar y en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), se dictó auto de admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación. En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), el alguacil ciudadano LUIS VALERA, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Alega la demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como docente para el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO LOS ANDINITOS (JARDIN MATERNAL LOS ANDINITOS COMPAÑÍA ANÓNIMA) ACTUALMENTE CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRINCIPE DE PAZ; representada legalmente por la ciudadana ANA GABRIELA PACHECO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No.V-14.148.314, con domicilio en la Casa N° 4-45, Urbanización La Panigon, Calle 20, Avenidas 5 y 6 Sector Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo; desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005) hasta el diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete y treinta (7:30 p.m.) de la mañana hasta las seis y treinta (6:30 p.m.) de la tarde; devengando como último salario mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.799,22); manifestando que en fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), renunció sin que hasta la presente fecha, la parte demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales.
II
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:
1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades. La parte demandada le adeuda al demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs.5.098,96) los cuales se discriminan a continuación:
Desde el 17/01/2005 al
30/04/2006 (15 meses 13 días)
60 días x salario integral Bs.18,85
Bs. 1.131,00
Desde el 01/05/2006 al
30/04/2007 (11 meses 29 días)
62 días x salario integral Bs.21,84
Bs.1.354,08
Desde el 01/05/2007 al
30/04/2008 (11 meses 29 días)
64 días x salario integral Bs.28,92
Bs. 1.850,88
Desde el 01/05/2008 al
10/09/2008 (04 meses 09 días)
20 días x salario integral Bs.37,70
Bs. 754,00
Bs. 5.098,96
2. VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: Con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Siendo lo adeudado a la demandante por el mencionado concepto la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 825,84) que se discrimina a continuación:
Período 2005 A 2006
15 dias x Bs. 26,64
Bs.399,60
Período 2006 A 2007
16 dias x Bs. 26,64
Bs.426,24
TOTAL 31 DÍAS Bs. 825,84
3. BONO VACACIONAL NO CANCELADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 07 días +1+1 = 09 días x Bs.26,64= Bs.239,76.
4. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 9,37 días x Bs. 26,64= Total Bs. 249,61.
5. UTILIDADES. ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 10 días x Bs.26,54= Bs. 266,40.
6. DIAS DE DESCANSO. ARTÍCULO 157 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Indica la parte actora en el escrito libelar que la parte demandada le adeuda desde el 17 de enero de 2005 al 10 de septiembre de 2008, en el primer año dos (02) sábados y dos (02) domingos y para el segundo año dos (02) sábados y dos (02) domingos lo que da la cantidad de 08 días de descanso o feriados x Bs.26,64= Bs. 213,12.
En consecuencia el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.893,69) que le adeuda el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO LOS ANDINITOS (JARDIN MATERNAL LOS ANDINITOS COMPAÑÍA ANÓNIMA) ACTUALMENTE CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRINCIPE DE PAZ a la ciudadana ANGIE YOHANA PEÑA DURÁN, ya identificada.
III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana ANGIE YOHANA PEÑA DURÁN, ya identificada en contra del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO LOS ANDINITOS (JARDIN MATERNAL LOS ANDINITOS COMPAÑÍA ANÓNIMA) ACTUALMENTE CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL PRINCIPE DE PAZ, representado legalmente por la ciudadana ANA GABRIELA PACHECO BARRIOS.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.893,69) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan a la ciudadana ANGIE YOHANA PEÑA DURÁN, anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.
TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha de la notificación de la demanda, esto es, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA A. ROSALES.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA A. ROSALES.
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