REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO TP11-L-2010-000014.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), fue recibida por este Tribunal demanda presentada por la abogada LISMARK PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.060, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSIS COROMOTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.551.073 en contra de la empresa INVERSIONES 15-27, C.A. fusionada con la empresa TRAKI PTC PLUS, C.A, representada legalmente por el ciudadano ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad N°V-8.942.115 en su condición de Presidente de la mencionada empresa por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. A) De igual manera, la parte actora debe indicar en forma precisa en el escrito libelar los conceptos que demanda, ya que al vuelto del folio 01 señala que le adeuda la parte demandada las vacaciones cumplidas y no canceladas así como vacaciones fraccionadas sin indicar que le adeuda el correspondiente bono vacacional y en el anexo que riela al folio 03 efectúa el cálculo del mencionado concepto. B) En cuanto a las utilidades, debe indicar el demandante en el libelo de demanda, cuales son los años que demanda, ya que al vuelto del folio 01 sólo señala lo siguiente: “En cuanto al concepto de utilidades se calcularon con base a un mínimo de 135 días por año…” Asimismo, debe efectuar el cálculo del señalado concepto con el salario correspondiente a cada ejercicio fiscal. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora precisar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el salario indicado en el escrito libelar, esto es, la cantidad de Bs.30,52 fue percibido de forma diaria o mensual; ya que al folio 01 del presente asunto indica que devengaba como último salario diario la cantidad antes señalada y al folio 02 manifiesta lo siguiente: “(…) para un total de cuatro mil cincuenta y seis (4056) horas extra laboradas, que se le deben ser canceladas en base al salario mensual determinado por sentencia dictada en el expediente TH-11-L-2000-000001 que cursó ante esta coordinación laboral que estableció como salario la cantidad de treinta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.30,52)…”; (negrita de este Tribunal) existiendo contradicción en cuanto al salario devengado. B) Asimismo, debe indicar en el escrito libelar que día del mes de septiembre de 1998 toma como referencia para el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores.”. En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto antes mencionado y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA A. ROSALES.


En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA A. ROSALES.